REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano EMIRO LEDESMA BELTRAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-11.663.597. APODERADOS JUDICIALES: Milagros Materán Tulene y Bernardo Díaz Grau, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.303 y 718, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSÉ DIEGO RESTREPO ECHEVERRI y OSWALDO DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.130.606 y 2.973.152, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Conny García y César Augusto Montoya, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 49.522 y 11.543, respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(REENVIO)


Objeto de la pretensión: Un local comercial destinado a oficina, signado con el Nº 3, ubicado en la Planta Mezzanina del Edificio Nº 2, que forma parte del Conjunto Residencial “Los Almendros”, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con la Segunda Avenida de Monte Cristo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
I
Vista la diligencia presentada el 14 de noviembre de 2013 por el abogado César Augusto Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.543, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 18 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se MODIFICA, en la forma que más adelante se expresa, la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la excepción de contrato no cumplido y sin lugar la demanda que por resolución de contrato de compraventa incoara el ciudadano Emiro Ledesma Beltrán contra los ciudadanos José Diego Restrepo Echeverri y Oswaldo del Carmen Rodríguez González, alusiva al inmueble identificado ab initio;

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad de la contestación de la demanda formulado por la parte actora, e igualmente IMPROCEDENTES la excepción de contrato no cumplido y la aplicabilidad de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, alegadas en la contestación y en los informes de alzada por la accionada;

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por la parte demandante, quedando RESUELTO el contrato de compraventa celebrado por las partes el día 20-12-2002, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 07, del Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones, alusiva al inmueble identificado ab initio, retrotrayéndose la situación al statu quo previo a la suscripción de la convención;

CUARTO: Se mantiene incólume la decisión recurrida (del 21/10/2010) en relación con el pronunciamiento del a quo, en lo atinente a la falta de cualidad e interés pasivo, a la acumulación prohibida (o inepta acumulación) y a la aplicación por analogía de la Ley del Deudor Hipotecario, peticionados por la demandada y declarados improcedentes, los cuales quedaron firmes al no haber sido recurridos;

QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, a pagar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 10.000,00), equivalente en Bolívares al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, establecido en el Control Cambiario Nº 2, del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 38.138 del 01-03-2005), vigente para la fecha del incumplimiento ocurrido el 05 de diciembre de 2005, para lo cual ha de ordenarse experticia complementaria del fallo, por un perito que al efecto designará el tribunal de la causa;

Se ORDENA a la parte actora que reintegre a la parte demandada el monto de las treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas pagadas al demandante a cuenta del precio del bien inmueble, que a razón de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA CÉNTIMOS, (U.S.$ 2.193,90) cada cuota mensual, totaliza la cantidad global de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 76.786,50), equivalente en moneda nacional al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito.

SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora, sin que se impongan costas dada la naturaleza de la decisión. (…Omissis…)”.



El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 05 de junio de 2008, y que la cuantía del juicio fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 311.314,41), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a 138.000,oo bolívares.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 18 de octubre de 2013, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 14 de noviembre de 2013 por el abogado César Augusto Montoya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 18 de octubre de 2013, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano EMIRO LEDESMA BELTRAN en contra de los ciudadanos JOSÉ DIEGO RESTREPO ECHEVERRI y OSWALDO DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ambas partes identificadas ab-initio.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 08 de noviembre de 2013 y culminó el 21 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 de noviembre de 2013.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).- Años 203º y 154º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 P.m.) se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.

EXP. Nº AC71-R-2011-000349
10561.
AJCE/nmm.
Inter.-