REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Noviembre de 2.013.
Años 203º y 154º

Vistas las diligencias presentadas en fechas 14 de octubre, 30 de octubre y 11 de noviembre de 2013 (f.348 al 350, ambos inclusive, pz.3/3), por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Fianza sigue la empresa Caracas Paper Company, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre del año 2013, en los siguientes términos:
“…En las actas procesales que conforman el expediente, consta un auto de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juez Temporal Dr. Carlos A. Rodríguez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando su prosecución en el estado en que se encontraba y advirtiéndole a las partes que tenían un lapso de tres (03) días de despacho, para ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en el referido auto de fecha 23 de septiembre de 2013, no se acordó la notificación de las partes para que procediera a recusar al nuevo Juez si así lo hubiese considerado pertinente, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa de los litigantes y, específicamente el de mi representado, quien salió perdidoso en la sentencia de fecha 04 de octubre de 2013, y que es el querellado en autos.

Por lo expuesto, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 ejusdem; solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva REPONER la causa al estado en que se acuerde la notificación de las partes del abocamiento del Juez Temporal al conocimiento de la causa y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del acto írrito (el auto de fecha 23 de septiembre de 2013) incluyendo claro está la sentencia de fecha 04 de octubre de 2013.

A todo evento, en ejercicio del derecho a la defensa de mi poderdante y, sin que esto convalide la situación denunciada, en nombre de mi mandante ANUNCIO Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2013. Es todo…”. (Fin de la cita; negritas y subrayados del transcrito).

Respecto a la solicitud del recurrente de reponer la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del nuevo juez, esta Jurisdicente observa que dicha solicitud es improcedente en este estado de la causa, toda vez que en el presente expediente existe una decisión respecto al fondo de la controversia dictada en esta Alzada, contra la cual se anunció recurso de casación, por lo que los eventuales vicios procedimentales que ameriten la nulidad de los actos realizados no pueden ser revisados por este Tribunal.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de casación anunciado por la parte demandada, este Tribunal observa que fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 30 de octubre de 2013 y venció el día 13 de noviembre de 2.013, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2013, es extemporáneo por anticipado, pero de conformidad con lo expresado por la Sala de Casación Civil respecto a las actuaciones realizadas anticipadamente se toma en consideración, y el ejercido mediante las diligencias de fecha 30 de octubre y 11 de noviembre de 2013, se corresponden con el primero (1º) y el noveno (9º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado en las fechas señaladas fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia dictada en un juicio de Cumplimiento de Contrato de Fianza, en la cual se declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; ii) con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad garantizada por el contrato de fianza; iii) se acordó la indexación de la suma condenada a pagar, en virtud de lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, indicando los parámetros a seguir para su elaboración; iv) se confirmó el fallo apelado; y v) se condenó en costas del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, se aprecia que la decisión recurrida es una sentencia definitiva dictada en última instancia, que le pone fin al presente juicio, la cual fue conocida por éste Juzgado Superior en reenvío; por lo que según el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-00713 de fecha 26 de septiembre de 2.006, expediente No. AA20-C-2004-000959, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció que las decisiones de reenvío quedan excluidas de la revisión del requisito de la cuantía para su admisibilidad, ya que éste será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga la demanda.
En consecuencia, aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada, al caso bajo estudio, se concluye que no es necesario revisar el requisito de la cuantía, lo cual conlleva a declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 04 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Fianza sigue la empresa CARACAS PAPER COMPANY, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. M-11-1254, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 14 de Noviembre de 2013, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:20 p.m.; y se libró oficio Nº 2013-458, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

RDSG/AML/gmsb.
EXP. Nº M-11-1254.