ASUNTO: UP11-J-2013-001150

PARTE SOLICITANTE: Dilcia Mariny Pinto Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.965, residenciada en el Caserío La Herrera, callejón la Manga, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana Dilcia Mariny Pinto Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.965, residenciada en el Caserío La Herrera, callejón la Manga, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (9) años de edad, representados por la Abg Reina Zolaime Colmenares, en su condicion de Fiscal Septima del Ministerio Publico de esta Circuncripcion Judicial, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño Eduar Joel, signada con el Nro 86 del año 2004, llevado por los libros de la Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ya que al asentarla incurrieron en el error de colocar un segundo apellido al padre del niño, identificándose como “EDGAR JESUS RUMBOS HERNANDEZ”, como “RUMBOS HERNANDEZ” siendo esto incorrecto ya que debió indicarse “RUMBOS” por ser lo cierto y correcto.
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En fecha 9 de Julio de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

Al folio 12 del presente asunto, riela diligencia mediante el cual se consigna Edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, en el cual aparece el mismo, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, quien representa judicialmente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representando legalmente por su madre ciudadana Dilcia Mariny Pinto Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.965, residenciada en el Caserío La Herrera, callejón la Manga, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana Dilcia Mariny Pinto Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.965, residenciada en el Caserío La Herrera, callejón la Manga, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, representante legal del adolescente del niño, signada con el Nro 86 del año 2004, llevado por los libros de la Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ya que al asentarla incurrieron en el error de colocar un segundo apellido al padre del niño, identificándose como “EDGAR JESUS RUMBOS HERNANDEZ”, como “RUMBOS HERNANDEZ” siendo esto incorrecto ya que debió indicarse “RUMBOS” por ser lo cierto y correcto.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Abogada Asistente, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado por su madre ciudadana Dilcia Mariny Pinto Pinto, ya que al asentarla incurrieron en el error de colocar un segundo apellido al padre del niño, identificándose como “EDGAR JESUS RUMBOS HERNANDEZ”, como “RUMBOS HERNANDEZ” siendo esto incorrecto ya que debió indicarse “RUMBOS” por ser lo cierto y correcto.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 86 del año 2004, llevado por los libros de la Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 86 del año 2004, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 4 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar el error indicado a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EDGAR JESUS RUMBOS, signada con el Nro 539 del año 1966, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 5 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar el verdadero apellido del padre del niño a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR JESUS RUMBOS, cursante al folio 6 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar el verdadero apellido del padre del niño, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representando legalmente por su madre ciudadana Dilcia Mariny Pinto Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.965, residenciada en el Caserío La Herrera, callejón la Manga, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error al momento de levantar el acta de nacimiento signada con el Nro 86 del año 2004, llevado por los libros de la Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ya que al asentarla incurrieron en el error de colocar un segundo apellido al padre del niño, identificándose como “EDGAR JESUS RUMBOS HERNANDEZ”, como “RUMBOS HERNANDEZ” siendo esto incorrecto ya que debió indicarse “RUMBOS” por ser lo cierto y correcto.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase al Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese. Se designa correo especial a la ciudadana Dilcia Mariny Pinto Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.965, residenciada en el Caserío La Herrera, callejón la Manga, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, para que lleve el oficio respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al siete días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,


Abg. Monica Cardona

En la misma fecha, siendo las 9:46 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,


Abg. Monica Cardona