ASUNTO: UP11-J-2013-001707

SOLICITANTE: YSAURA LIGIA PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.632, residenciada en la calle 6, con Av 12, Sector La Flor del Encanto del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

ABOGADO ASISTENTE: YENNITT PANIAGUA SUAREZ Inpreabogado nro. 102.659.

MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 10 de Octubre 2013, por la ciudadana YSAURA LIGIA PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.632, residenciada en la calle 6, con Av 12, Sector La Flor del Encanto del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en su condición de tía materna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la Abg. YENNITT PANIAGUA SUAREZ Inpreabogado nro. 102.659, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus ciudadana BELKIS ESPERANZA PEREZ JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.194.216, quien falleció en fecha 27 de Agosto de 2013.

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2013 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 29 de Octubre de 2013 con la comparecencia personal de la solicitante y de los testigos que le fueron requeridos y las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de hermana de la ciudadana BELKIS ESPERANZA PEREZ JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.194.216, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de su sobrino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana YSAURA LIGIA PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.632, residenciada en la calle 6, con Av 12, Sector La Flor del Encanto del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en su condición de tía materna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la Abg. YENNITT PANIAGUA SUAREZ Inpreabogado nro. 102.659, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Yulis Marbella Escalona Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.924.170 y con residencia en calle 6, La Flor del Encanto, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y del ciudadano Daniel Darío Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.236 y con residencia en sector El Calvario, casa N° 3377, Nirguia, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este único descendientes de la de cujus BELKIS ESPERANZA PEREZ JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.194.216, quien falleció en fecha 27 de Agosto de 2013, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 8 y 9 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como Único Universal Heredero, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.194.216, quien falleció en fecha 27 de Agosto de 2013, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.

Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 7 días del mes de Noviembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La jueza.

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.

Abg. Mónica Cardona


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.

Abg. Mónica Cardona