EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000517

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana REINA JOSEFINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.124.769, domiciliada en la avenida 10, entre calles 6 y 7, Barrio La Peñita, cerca de la iglesia San José, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO VIDAL SANCHEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.776, domiciliado al final de la calle principal, Campo Nuevo, tres casas antes de la plaza, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana REINA JOSEFINA PEREZ GARCIA, ante identificada, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ELIO VIDAL SANCHEZ CARRERA, igualmente identificado. Manifiesta la parte actora que solicita la Colocación Familiar en beneficio de sus nietos, visto que la madre de éstos ciudadana PAULA JOSEFINA PEREZ GARCIA, falleció, el 18 de mayo de 2010 y el progenitor nunca ha estado pendiente de asumir su responsabilidad de crianza, de aportarles un nivel de vida adecuado, viviendo siempre tantos los niños como su progenitora fallecida junto con la abuela materna, quien les ha brindado los cuidados , el afecto y amor que han requerido, ha estado pendiente de cubrir todas sus necesidades básicas y más aún luego del fallecimiento de la madre.
Alega también, que visto que se encuentra ejerciendo de forma efectiva la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, y visto que el padre jamás ha estado pendiente de brindarle a sus hijos el afecto ni ha cumplido con los deberes que como padre le corresponde, es por lo que desea poder representarlos legalmente, en ese sentido, la Representación Fiscal compareció ante esta instancia a solicitar se dicte Colocación Familiar Provisional en beneficio de los niños de autos, junto a su abuela materna, ciudadana REINA JOSEFINA PEREZ GARCIA.
La demanda fue admitida, en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, a objeto de la realización del informe integral a las partes, asimismo, oficiar al IDENA para que tramitaran la inscripción en el programa de familias sustitutas respectivo a la solicitante, y se hizo del conocimiento a las partes, que con respecto a la medida provisional de colocación familiar solicitada, se pronunciaría el Tribunal una vez concluida la Fase de Sustanciación, y ordenó oír a los niños de autos.
Riela a los folios 25 al 32 del expediente, informe integral realizado a la ciudadana REINA JOSEFINA PEREZ, y a los niños de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Cursa al folio 35 del expediente, constancia de inscripción de la ciudadana REINA PEREZ, en el Plan Nacional de Familias Sustitutas del IDENA.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 40 del expediente, para el día 13 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se certificó la supra señalada notificación, la parte demandante debería presentar su escrito de pruebas, y la parte demandada, dar contestación a la demanda y presentar conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 1 de marzo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
Cursan a los folios 53 y 54 del expediente, declaraciones de los niños de autos.
Riela a los folios 61 al 71 del expediente, informe social y psicológico realizado por el equipo multidisciplinario del IDENA a la ciudadana REINA JOSEFINA PEREZ GARCIA, quien resultó idónea en sus evaluaciones.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó Colocación Familiar Provisional de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana REINA JOSEFINA PEREZ, quien tendría el deber de formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus nietos, hasta tanto se decida la presente causa.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas y se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día martes 6 de agosto de 2013, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y notificar al demandado para que compareciera el día de la realización de la referida audiencia.
Al folio 109 del expediente corre inserta declaración de la parte demandada y padre de los niños de autos, donde manifiesta que sus hijos están viviendo con {el y les aseguró su cupo escolar.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, quien representa a los niños de autos, y la parte demandada ciudadano ELIO VIDAL, padre biológico de los referidos niños. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, y a la Representación Fiscal de este estado, manifestando el primero que sus hijos Vivian con su abuela materna una vez fallecida la madre de sus hijos, pero que en mayo de este año murió la demandante y que sus hijos actualmente viven con él y los tiene escolarizados, solicitó se suspenda la audiencia por cuanto el equipo multidisciplinario le había comenzado hacer las evaluaciones respectivas, e igualmente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado visto lo manifestado por el demandado solicitó se suspendiera la presente audiencia a fin de oír la opinión de los niños de autos y esperar las resultas del informe integral solicitado a la parte demandada y padre de los niños de autos.
A los folios 125 al 132 del expediente corre inserto informe integral realizado a la parte demandada por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, se fijó para el día 01-11-2013 a las 9:30am la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, instando a la parte demandada a comparecer acompañado de los niños para ser oídos.
Por auto de fecha 04-11-2013, se fijó para el día 25-11-2013 a las 9:30am la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, visto que en fecha 01-11-2013, no hubo despacho.
A los folios 136 y 137 del expediente corre inserta la opinión de los niños de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, quien representa a los niños de autos, y la parte demandada ciudadano ELIO VIDAL, padre biológico de los referidos niños. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer y procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandada, y a la Fiscal Séptima de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos por acta separada.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, así como lo expuesto por la parte demandada y por la Representación fiscal, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin lugar en consecuencia se reinserta a los niños de autos, con su familia de origen, específicamente con su padre.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES PRESENTADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 570 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” distinguida con el Nº 663 del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Acta de defunción de la ciudadana PAULA JOSEFINA PEREZ GARCIA, emanada de la coordinación de registro civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Nº 1307 del año 2010, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y de la cual se evidencia que la ciudadana PAULA JOSEFINA PEREZ GARCIA, falleció en fecha 18-05-2010. CUARTO: Constancias de expensas expedida a favor de la ciudadana Reina Josefina Pérez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.769, domiciliada en la avenida 10, entre calles 6 y 7, barrio La Peñita, cerca de la Iglesia San José, Chivacoa, municipio Bruzual, las cuales rielan a los folios 7 y 8 del presente asunto, donde se señala que los niños de autos para la fecha julio 2010, vivían a expensas de la referida ciudadana, las cuales se aprecian en base a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Informe integral practicado a la ciudadana REINA JOSEFINA PÉREZ, por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, cursante del folio 26 al 32 del expediente, en el cual se concluyó principalmente que no observaron impedimentos psicológicos en la solicitante, quien le ha brindado a los niños de autos, estabilidad en el hogar, asistencia, creando vínculos de afecto y amor, asimismo, sugirieron otorgarle la colocación familiar de sus nietos. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Informe social y psicológico practicado a la ciudadana REINA JOSEFINA PÉREZ, por el equipo multidisciplinario adscrito al IDENA los cuales coreen a los folios 61 al 71 del presente asunto, en los cuales se concluyó principalmente que la solicitante es socialmente idónea, visto que dispone de condiciones socioeconómicas para recibir a sus nietos, asimismo, los niños tienen una identificación emocional y afectiva marcada hacía su abuela que favorecerían su convivencia. Por ser este informe técnico el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo del IDENA, autorizado para ello esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. TERCERO: Oficio Nº 153/ 13 procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que riela al folio 99 del presente asunto, documento no impugnado en el juicio al que se otorga valor probatorio y mediante el cual se informa a este Despacho, que la solicitante de la presente colocación familiar, falleció y que el padre biológico de los niños de autos, en la actualidad se haría cargo de sus hijos una vez concluido el periodo escolar. CUARTO: Se incorpora la Copia Certificada del acta de defunción de la señora Reina Josefina Pérez García signada con el Nro. 345-02, presentada por la parte demandada en la audiencia de juicio como documento público, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil, y la libre convicción razonada donde consta que falleció en fecha 20/04/2013 de la referida ciudadana quien era la parte actora en el presente asunto.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.
PRUEBA DE INFORME.
ÚNICO: Informe integral practicado al ciudadano ELIO VIDAL SANCHEZ CARRERA, por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, cursante del folio 125 al 132 del expediente, en el cual se concluyó principalmente que desde el punto de vista social, las condiciones de convivencia y calidad de vida en que habitan los niños junto a su padre y la familia colateral son aceptables, no observaron impedimentos psicológicos en el demandado y padre de los niños de autos, ofreciéndole las condiciones necesarias para el sano desarrollo de sus hijos, sin que nada le impida asumir su rol como padre.
Que los niños se encuentran emocionalmente identificados con su núcleo familiar actual, identificados con su figura paterna. No se evidenció ningún impedimento bio-psico-social-legal, que interfiera o impida el ejercicio de la responsabilidad de crianza del ciudadano Elio Sánchez para con sus hijos, siendo el padre quien en ausencia de la madre y abuela materna debe asumir tal responsabilidad, contando en la actualidad con el apoyo y colaboración de su pareja y familia de convivencia. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar los niña de autos, residenciados, en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, manifiesta la parte actora que solicita la Colocación Familiar en beneficio de sus nietos, visto que la madre de éstos ciudadana PAULA JOSEFINA PEREZ GARCIA, falleció, el 18 de mayo de 2010 y el progenitor nunca ha estado pendiente de asumir su responsabilidad de crianza, de aportarles un nivel de vida adecuado, viviendo siempre tantos los niños como su progenitora fallecida junto con la abuela materna, quien les ha brindado los cuidados , el afecto y amor que han requerido, ha estado pendiente de cubrir todas sus necesidades básicas y más aún luego del fallecimiento de la madre.
Alega también, que visto que se encuentra ejerciendo de forma efectiva la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, y visto que el padre jamás ha estado pendiente de brindarle a sus hijos el afecto ni ha cumplido con los deberes que como padre le corresponde, es por lo que desea poder representarlos legalmente, en ese sentido, la Representación Fiscal compareció ante esta instancia a solicitar se dicte Colocación Familiar Provisional en beneficio de los niños de autos, junto a su abuela materna, ciudadana REINA JOSEFINA PEREZ GARCIA.
Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, acordó la Colocación Familiar Provisional de los niños de autos, bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna, quien le daría todas las atenciones que requiriesen para garantizarle su integridad.
Asimismo, el accionado, una vez notificado, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y no demostró al inicio del proceso, interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la Representación del Ministerio Público, se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
Del Informe integral realizado a la abuela materna de los niños, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, éstos manifestaron que podía asumir la responsabilidad de crianza de sus nietos, que no tenía impedimentos para ejercerla, y en ese sentido, sugirieron otorgarle colocación familiar.
De igual modo, de oficio signado con la nomenclatura 153/ 13 procedente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se informó que la solicitante falleció y que el padre biológico de los niños de autos, en la actualidad se hace cargo de sus hijos; acontecimiento que quedó demostrado con el acta de defunción de la ciudadana REINA JOSEFINA PEREZ GARCIA, que fue consignada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer los niños de autos de padre y madre, ya que si bien carecen de la madre, por cuanto la misma falleció en mayo del año 2010, tienen a su padre y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad, lo cual no ocurre en el presente caso, es por lo que, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación familiar, con relación a los niños, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.
Teniendo el padre de los niños, condiciones para tener a sus hijos, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesitan para su pleno desarrollo y ejercer su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser el padre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de sus hijos, tal cual la está ejerciendo en la actualidad, ya que según lo dicho por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito y por el demandado , así como lo dicho por los niños de autos al emitir su opinión la solicitante y abuela materna de los niños falleció en mayo del presente año, y atendiendo al interés superior de los niños, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, lo cual en este caso aconseja garantizar a los niños su derecho a vivir y ser criados en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su padre.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su padre, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las conclusiones de la parte demandada y padre de los niños de autos el mismo, expuso: “Lo que yo deseo es que los niños estén conmigo.”.
Y la Representación del Ministerio Público de este estado quien representa a los niños de autos señaló: ” Ciudadana juez, visto la prueba fundamental que corre en el presente asunto como es el acta de defunción donde consta que la solicitante murió en fecha 20/04/13, y que del informe bio-psico-social-legal no existe impedimento para que el padre ciudadano Elio Vidal ejerza la Responsabilidad de Crianza de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicito se declare Sin Lugar la demanda de Colocación Familiar y que sea el quien ejerza por Ley la Responsabilidad de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 345, 358, 394, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En cuanto a la opinión de los niños de autos los mismos manifestaron: “ “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” :” Yo antes vivía con mi abuela pero ella se murió de una enfermedad, luego me fui a vivir con una tía hermana de mi abuela, y en agosto de este año mi hermano y yo nos fuimos a vivir con mi papá y su pareja el me trata bien pero a veces quisiera vivir con mi tía, mi papá me inscribió en la escuela estoy estudiando.” Y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestó:” Yo antes vivía con mi mamá en casa de mi abuela materna luego en el año 2010 se murió mi mamá y nos quedamos viviendo mi hermano y yo en casa de mi abuela y en mayo de este año se murió mi abuela, entonces nos fuimos a vivir a casa de una tía abuela, pero aproximadamente desde agosto vivo con mi papá y su pareja quien me trata bien y mi papá me inscribió en la escuela estoy estudiando, mi papá me compro los uniformes y quiero seguir viviendo con mi papá pero en una casa donde estemos mi papá su esposa mi hermano y yo.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F. 136 y 137) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que los niños de auto, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento.
En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de los niños de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar a los niños de autos y así se establece.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana REINA JOSEFINA PEREZ GARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.124.769, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ELIO VIDAL SANCHEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.776, domiciliado al final de la calle principal, Campo Nuevo, tres casas antes de la plaza, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta a los niños a su familia de origen, específicamente con el padre ciudadano ELIO VIDAL SANCHEZ CARRERA, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los referidos niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación de este Circuito de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la LOPNNA. Ofíciese al referido equipo. TERCERO: Se ordena orientación familiar al grupo familiar en función de afianzar los lazos paternos filiales y la adaptación de los niños al nuevo hogar, ante la Región Sanitaria, Departamento de Salud Mental, con sede en esta ciudad. CUARTO: Queda revocada la decisión provisional dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 3:30pm

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS.