Expediente Nº: UP11-V-2012-000281

DEMANDANTE: Ciudadano WUILKAR MANOLO RIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.480.307, residenciado en el sector Sabaneta, casa S/N, calle 29, esquina de la segunda avenida, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARIN SANTELIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.885.

DEMANDADOS: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano WUILKAR MANOLO RIOS, ante identificado, relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, igualmente identificados, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual alegó la parte actora que inició con la De Cujus ITAMAR MARCHAN, una unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, que comenzó en el año 1997 hasta el día de su fallecimiento, a saber, 1 de mayo de 2013.
Señaló también, que durante esa unión concubinaria, procrearon dos hijos, de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y contribuyó con la formación del patrimonio que se obtuvo, amén de las labores de manutención y propias del hogar, como el cuido esmerado que siempre le dio a su compañera y a sus hijos comunes, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva declarar con lugar la presente demanda con todos sus pronunciamientos de Ley.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2013, se acordó notificar a las partes demandante y demandada, a objeto de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, a la Defensa Pública para que representara judicialmente al adolescente y al niño de autos, y librar edicto.
Cursa al folio 17 del expediente, aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la presente causa.
Al folio 28 del expediente, riela edicto publicado en el Diario de Yaracuy, relacionado con la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, a través del Defensor Público Cuarto de este estado, se fijó por auto que riela al folio 33 del expediente, del expediente, para el día 30 de septiembre de 2013, a las 9:00 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Por último, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la certificación de la última de las notificaciones efectuadas, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de que fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en su oportunidad, así como las señaladas por el Defensor Público Cuarto. Se dio por concluida la Fase de Mediación, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 5 de noviembre de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír al adolescente y niño de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 07-11-2013, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27-11-2013 a las 9:30am, por cuanto el día 06-11-2013, no hubo despacho, según decreto N| 36/13, emitido por la Coordinación de este Circuito
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano WUILKAR MANOLO RIOS, asistido por el abogado CARLOS MARIN SANTELIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.885, el Defensor Público Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, quien representa al adolescente y niña de autos, parte demandada en esta causa. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y al abogado que lo asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, seguidamente se dio el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente procedió la parte actora y demandada a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte actora y al Defensor Público Cuarto, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente y de la niña de autos por actas separadas.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, y el Defensor Público de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 7 al 8 del expediente; signadas con los Nros. 710 y 350 de los años 2002 y 2000, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el adolescentes y la niña son hijos de los ciudadanos ITAMAR MARCHAN y WUILKAR MANOLO RIOS, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus ITAMAR MARCHAN, signada con el N° 393-02 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 1 de mayo de 2013; TERCERO: Constancia de Concubinato, de los ciudadanos WUILKAR RIOS e ITAMAR MARCHAN, expedida por la Prefectura del municipio Urbano La Independencia, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 37; documento público que se valora conforme a libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con el cual se evidencia que el solicitante y la de Cujus tenían una relación estable y consolidada para el año de la emisión de dicha constancia es decir, para el año 1998. CUARTO: Justificativo de testigos cursante a los folios 38 al 40; expedido por la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, documento público no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, y con el que se evidencia la existencia de una unión estable de hecho entre el ciudadano WUILKAR RIOS e ITAMAR MARCHAN, para el momento de la evacuación de dicho justificativo en fecha 01-08- 2006. QUINTO: Justificativo de testigos cursante a los folios 41 al 46, expedido por la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 20-06-2013, documento público no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, y con el que se pretende probar post-morten, la existencia de una unión estable de hecho entre el ciudadano WUILKAR RIOS y la de Cujus ITAMAR MARCHAN.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- MARIA CATALINA MORENO DE MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.256.042, domiciliada en la calle 29 entre segunda y tercera en el municipio Independencia del estado, de ocupación oficios del hogar. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WUILKAR MANOLO RIOS; desde que estaban enamorados, él y la señora Itamar; Que conoció de vista, trato y comunicación a la hoy difunta Itamar Marchan; desde que nació; Que y le consta que los ciudadanos Wuilkar Ríos e Itamar Marchan sostuvieron una unión de concubinato desde el año 97; y que toda la vida han estado juntos; Que conoce y le consta que de esa unión concubinaria resultaron procreados el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que conoce y le consta que los ciudadanos Wuilkar Ríos e Itamar Marchan convivían como pareja, se que vivían juntos, se amaban y se querían.
El representante judicial del adolescente y niña de autos, manifestó no hacer uso del derecho de repreguntas.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre lo alegado por el actor en su demanda y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana MARIA CATALINA MORENO DE MAYA, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana MARIA CATALINA MORENO DE MAYA, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DECLARACION DE PARTE: se valora la declaración de la parte demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien a la pregunta: ¿Diga cual es su estado civil y el de la ciudadana Itamar Marchan antes de morir?, en su respuesta manifestó que es cierto que su estado civil es divorciado y que su concubina la de cujus ITAMAR MARCHAN era soltera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 7 al 8 del expediente; signadas con los Nros. 710 y 350 de los años 2002 y 2000, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, documentos públicos que ya fueron debidamente valorados en el numeral primero de las pruebas presentadas por la parte actora. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus ITAMAR MARCHAN, signada con el N° 393-02 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público, que ya fue debidamente valorado en el numeral segundo de las pruebas presentadas por la parte actora.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente y la niña de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora manifestó que inició con la De Cujus ITAMAR MARCHAN, una unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, que comenzó en el año 1997 hasta el día de su fallecimiento, a saber, 1 de mayo de 2013.
Señaló también, que durante esa unión concubinaria, procrearon dos hijos, de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y contribuyó con la formación del patrimonio que se obtuvo, amén de las labores de manutención y propias del hogar, como el cuido esmerado que siempre le dio a su compañera y a sus hijos comunes, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva declarar con lugar la presente demanda con todos sus pronunciamientos de Ley.
En el lapso legal para promover pruebas, se hizo constar que la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada también lo hizo, asimismo, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano WUILKAR RIOS, haya mantenido una relación de hecho con la madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano WUILKAR RIOS haya contribuido a la formación del patrimonio común con la ciudadana ITAMAR MARCHAN”.
En principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre el ciudadano WUILKAR MANOLO RIOS y la De Cujus ITAMAR MARCHAN.
Ahora bien, con respecto al concubinato o uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
En tal sentido, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil Venezolano señala que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
De los citados artículos se puede evidenciar, que las uniones estables de hecho son una situación que requiere de declaración judicial, para tenerse a las personas como unidas y aplicarles varios de los efectos del matrimonio. Esa declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; debe señalar la duración del mismo, es decir, señalar la fecha de su inicio y de su fin.
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano WUILKAR MANOLO RIOS y la De Cujus ITAMAR MARCHAN.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con la causante, aunado a que es representante legal y padre del adolescente y de la niña de autos, quienes declararon en la oportunidad de la audiencia de juicio, por acta separada, sin considerar dicha manifestación convenio en la presente acción, que era cierto que el demandante estuvo unido de hecho con la causante, De Cujus ITAMAR MARCHAN, hasta el día de su muerte, no así lo manifestado por el Defensor Público Cuarto, quien representa al adolescente y a la niña de autos quien en su contestación, negó y rechazó lo dicho por el demandante en el escrito libelar. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por el representante legal y padre de los dos codemandados, se puede percibir y así se considera, que el demandante y la causante mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1997 hasta la fecha de su muerte el día 1 de mayo de 2013, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 1997 hasta la muerte del causante, el día 1 de mayo de 2013, y de la cual se reprodujeron dos hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera el ciudadano WUILKAR MANOLO RIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.480.307, residenciado en el sector Sabaneta, casa S/N, calle 29, esquina de la segunda avenida, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado CARLOS MARIN SANTELIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.885, en contra del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su carácter de herederos universales de la causante ciudadana ITAMAR MARCHAN, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubino al ciudadano WUILKAR MANOLO RIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.480.307, de la de cujus ITAMAR MARCHAN, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 7.503.979, desde el año 1997, hasta el día 1 de mayo de 2013, fecha de su muerte. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am.

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS