ASUNTO: UP11-V-2013-000002

PARTE DEMANDANTE: Abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.265, residenciado en la avenida Cartagena, entre 27 y 28, casa N° 27-15, Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.803, puede ser ubicada en el sector Primero de Marzo, segunda entrada, cuarta casa, a mano derecha, Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ, ante identificado, padre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, igualmente identificada. Alegó el Defensor Público, que la parte actora procreó un hijo producto de una relación sentimental que tuvo con la demandada, y es el caso que en el año 2005, la madre del adolescente lo dejó bajo los cuidados de la abuela paterna, quien en un momento que lo estaba bañando, observó una molestia en su parte anal, llevándolo al médico y posteriormente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, ya que presuntamente había sido victima de abuso sexual por parte de un tío materno, encontrándose por tanto el adolescente junto a su padre hasta la actualidad.
Alegó también, que la progenitora del adolescente de autos, ha sido privada de libertad por estar involucrada en diferentes hechos delictivos y no cumple con los deberes que le impone el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza para con su hijo, en ese sentido, compareció ante esta instancia a objeto de solicitar se sirva determinar la Responsabilidad de Custodia del adolescente, por cuanto el progenitor puede brindarle la protección, ayuda y los cuidados que amerita, tal como lo ha venido haciendo. Por último, solicitó le sea practicado informe integral por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, y mientras se tramita la presente causa, se dicte medida provisional de custodia del hijo junto a su padre.
Admitida la demanda en fecha 25 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oír al adolescente de autos, y oficiar al equipo multidisciplinario a objeto que una vez concluida la referida Fase de Mediación, realizaran informe integral al grupo familiar. Por último, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes, que en cuanto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, se pronunciaría por auto separado.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 24 de abril de 2013, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 8 de mayo de 2013 a las 10:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha 8 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no hubo acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 6 de junio de 2013, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 23 de mayo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, tampoco presentó pruebas la parte actora, solo hizo uso de ese derecho la Defensora Pública Segunda, en representación del adolescente de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 53 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para representar judicialmente al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Cursa declaración al folio 62 del expediente, del adolescente de autos.
En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Custodia Provisional del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a su padre, ciudadano JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ, la cual tendría vigencia hasta que el Juez de Juicio dictara su fallo definitivo, o sea hasta tanto no sea revocada.
Al folio 68 del expediente corre inserto oficio Nº EMD/205/13 emitido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, donde informan que no se le habían realizado las evaluaciones a la ciudadana TATIANA REYES, parte demandada por cuanto la misma no compareció, habiendo sido convocada en varias oportunidades siendo la última convocatoria vía telefónica para el día 01-08-2013.
Cursa a los folios 75 al 83 del expediente, informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ, y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 4 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír al adolescente JOSE GREGORIO, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 91 y 92 del expediente corre inserta la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ, del Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GOMEZ, quien representa al adolescente de autos, actuando por la unidad de la Defensa, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana TATIANA REYES, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante y al Defensor Público Cuarto. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada el día de la audiencia. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y según los criterios de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 735 del año 2001, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente de autos y los ciudadanos JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ y TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, además de evidenciar la edad del adolescente ante mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copias certificadas del Informe llevado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Independencia, cursante al folio 7 al 9; documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, y mediante el cual los Consejeros del referido Consejo de Protección, realizan una narración de los hechos que dieron origen a la apertura de expediente administrativo por ante ese Despacho. TERCERO: Copia del expediente administrativo, llevado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 al 30 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, valorado de conformidad a la libre convicción razonada y con el que se evidencia la existencia de una medida de protección con antelación a la presente causa, a favor del padre del adolescente. CUARTO: Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cursante al folio 31; documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, valorado de conformidad a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia denuncia realizada por la ciudadana IRMA VASQUEZ, donde se involucra como victima al adolescente de autos por la presunta comisión de un delito contra las buenas costumbres. QUINTO: Copias de la publicación en el diario “Yaracuy al Día”, de fechas 4 de agosto de 2007 y 9 de diciembre de 2012, documento no impugnado en juicio, el cual es apreciado por esta juzgadora y valorado de conformidad a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia la publicación en prensa de noticias, relacionadas con la detención de la ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, madre biológica del adolescente de autos, por su presunta participación en los delitos de tráfico de drogas, cursante a los folios 32 al 33 de este expediente; SEXTO: Original de la publicación en el diario “El Diario de Yaracuy”, de fecha 9 de diciembre de 2012, cursante al folio 34 de este expediente; documento no impugnado en juicio el cual es apreciado por esta juzgadora y valorado de conformidad a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia la publicación en prensa de noticias, relacionadas con la detención de la ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, madre biológica del adolescente de autos, por presunta participación en los delitos de tráfico de drogas.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Informe Integral practicado al padre y al adolescente de autos, por el Equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante a los folios 75 al 83; en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente:

Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida donde se encuentra el adolescente son aceptables y favorables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente su familia paterna.
Para el momento de la valuación psicológica del ciudadano JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ, no presentó alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de su hijo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento.
Con respecto a las evaluaciones del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el ámbito afectivo se encuentra emocionalmente identificado con su núcleo familiar actual con mayor relación y carga afectiva con su figura paterna y abuela, expresando la necesidad afectiva de compartir con su madre, demostrada a través de lo relatado por el adolescente así como las evaluaciones practicadas.
Así mismo, durante la evaluación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” presentó dificultades en el habla y el lenguaje en cuanto a dificultades en la articulación y pronunciación de algunas palabras por lo que se recomienda la posibilidad con prontitud de recibir la atención de un foniatra y terapista de lenguaje para su respectiva valoración y tratamiento.
Durante las evaluaciones se conoció que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
convive en el hogar de su abuela paterna, sin embargo, la figura paterna está presente en el hogar de convivencia, ya que el progenitor desarrolla su actividad y ocupación laboral en la vivienda donde vive el adolescente, transcurriendo así todo el día de las semanas en dicho hogar familiar.
Se desconocen las características psicológicas y sociales de la ciudadana TATIANA REYES, así como su opinión en relación a la causa, por cuanto no pudo ser evaluada y entrevistada la misma, a pesar de haberse convocado en tres (3) oportunidades a través de los mecanismos y estrategias que utiliza el equipo multidisciplinario para citar y convocar a las partes.
No obstante respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la jueza la decisión final en este caso. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- El ciudadano WILLIAM ALBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.511.824, domiciliado en el municipio Independencia del estado Yaracuy.
2.- La ciudadana ARELIN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.993.536, domiciliada en el municipio Independencia del estado Yaracuy.
3.- La ciudadana GREICI RIOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.082.933, domiciliada en el municipio Independencia del estado Yaracuy.

En cuanto a los testigos promovidos y materializados en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, los mismos no fueron incorporados al debate, declarándose desierto el acto para ellos, debido a que no comparecieron a la audiencia de juicio; y la parte actora desistió de la prueba testimonial.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó el Defensor Público, que la parte actora procreó un hijo producto de una relación sentimental que tuvo con la demandada, ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, y es el caso que en el año 2005, la madre del adolescente lo dejó bajo los cuidados de la abuela paterna, quien en un momento que lo estaba bañando, observó una molestia en su parte anal, llevándolo al médico y posteriormente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, ya que presuntamente había sido victima de abuso sexual por parte de un tío materno, encontrándose por tanto el adolescente junto a su padre hasta la actualidad.
Alegó también, que la progenitora del adolescente de autos, ha sido privada de libertad por estar involucrada en diferentes hechos delictivos y no cumple con los deberes que le impone el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza para con su hijo, en ese sentido, compareció ante esta instancia a objeto de solicitar se sirva determinar la Responsabilidad de Custodia del adolescente, por cuanto el progenitor puede brindarle la protección, ayuda y los cuidados que amerita, tal como lo ha venido haciendo. Por último, solicitó se sirviera practicar informe integral por los miembros del equipo multidisciplinario, y mientras se tramita la presente causa, dictar medida provisional de custodia del hijo junto a su padre.
Determinado que la parte demandada, ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, quien es la madre del adolescente de autos, fue debidamente notificada de la demanda de Otorgamiento de Custodia incoada en su contra, no compareciendo sin causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño y en ese sentido, el adolescente manifestó: “Yo comparto todos los días con mi papá por que el trabaja la mecánica al lado de la casa de mi abuela paterna que es donde yo vivo pero a mi papá lo veo todo el día pero el se va a dormir a su casa con su esposa y yo no vivo con él porque no hay espacio, pero cuando el se mude a otro sitio me va a llevar con él, entre él y mi abuela me compran mi ropa y mis uniformes igual que la ropa de diciembre, a mi mamá la veo por que ella siempre me busca y me lleva para el centro para su casa para la casa de mi abuela materna, yo no vivo con mi mamá por que ella vive en un rancho con poco espacio y ella vive con su esposo., yo me quiero quedar con mi papá por que además donde estoy me queda cerca la escuela.”Así como, la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra bajo los cuidados de su progenitor y abuela paterna, dado que estando bajo los cuidados de su madre, presuntamente fue cometido en un perjuicio, un delito contra las buenas costumbres, en su contra, y su padre ciudadano JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ, se encuentra en la disposición de tener consigo a su hijo y brindarle los cuidados y atenciones que requiere, como lo ha hecho hasta ahora, con el apoyo de su madre, es decir la abuela paterna del adolescente, y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente es hijo de los ciudadanos JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ y TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE y el padre solicita tener a su hijo, para brindarle el amor, cariño y protección que merece, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor y al adolescente, lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia del adolescente junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
Del informe técnico integral realizado al padre del adolescente de autos, se concluyó que el mismo no presentó alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de su hijo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento.
En cuanto a la ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, parte demandada y madre del adolescente de autos, no pudo ser realizado su informe integral, ya que la misma fue convocada en tres (3) oportunidades por parte del equipo multidisciplinario y no compareció al equipo, por lo que actualmente se desconoce su condición bio-psico-social-legal, siendo su conducta obstruccionista, para dar cumplimiento a las exigencias de la ley en cuanto a practicar los informes integrales a los progenitores en materia de responsabilidad de crianza. Sin embargo de las pruebas documentales y comunicacional, se puede presumir que la demandada estado involucrada en hechos delictivos.
Ha quedando demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de su hijo, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
En aras de preservar el interés superior del adolescente involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
En cuanto a las conclusiones expuestas por la parte actora el mismo manifestó: “Ciudadana juez, solicito que se me otorgue la Custodia de mi hijo, ya que tengo la custodia de hecho desde hace nueve años y he sido yo, quien cubre sus necesidades materiales como afectivas, ya que la madre no ha mostrado ningún interés en la presente causa, al punto que fue notificada y nunca vino a las audiencias, y cuando el niño vivía con ella, a la edad de tres años, fue presuntamente víctima de abuso por un hermano de la madre, a parte que la madre del niño ha estado detenida por traficó de drogas, desfiguración de rostro y secuestro. A pesar de todo el niño tiene contacto con la madre.”
Y de las conclusiones expuestas por el Defensor Público Cuarto, el mismo señaló: “Visto que del informe integral realizado al padre y al adolescente de autos, se indica que las condiciones son aceptables y favorables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente su familia paterna, y que de la evaluación psicológica realizada al ciudadano JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ, no presentó alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de su hijo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que tenía tres años de edad, hasta la actualidad, y que la madre no ha mostrado interés alguno en la presente demanda, siendo el padre quien lo ha tenido de hecho, ha cumplido con sus funciones y le ha garantizado al adolescente todos sus derechos y las condiciones mínimas para su solicitó se declare con lugar la demanda de Otorgamiento de Custodia al ciudadano JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ, a favor d su hijo el adolescente de autos
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia del adolescente junto a su progenitor ciudadano JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide.
Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.265, residenciado en la avenida Cartagena, entre 27 y 28, casa N° 27-15, Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de padre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la Ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.803, domiciliada en el sector Primero de Marzo, segunda entrada, cuarta casa, a mano derecha, Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, la Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano JOSEANGEL HERNANDEZ VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudios. TERCERO: Se acuerda atención foníatra o terapia de lenguaje al adolescente José Gregorio, a fin de mejorar su dificultad en el habla y el lenguaje en cuanto a dificultades en la articulación y pronunciación de algunas palabras, por lo que se refiere al Hospital Central “Plácido Daniel Rodríguez Rivero” de esta ciudad; Ofíciese. CUARTO: Queda ratificada la medida provisional dictada por la juez segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito de fecha 17 de junio de 2013. QUINTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS