REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UH05-S-2002-000002
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO LUIS CARPIO VEGAS y ADRIANA JESSICA OCHOA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.503.994 y V-14.547.496 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 31 de octubre de 2002, se admitió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS CARPIO VEGAS y ADRIANA JESSICA OCHOA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.503.994 y V-14.547.496 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARTEMIO ANTONIO OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el número 10.917, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en la misma fecha se decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2012, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto. En fecha 8 de agosto de 2013, se escuchó la opinión del adolescente de autos, quien manifestó que sus padres se reconciliaron y de la reconciliación nació su hermana Likseynar, actualmente de 6 años de edad. En la misma fecha fue consignada copia certificada del acta de nacimiento de la niña. En fecha 1 de noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO LUIS CARPIO VEGAS, antes identificado, y manifestó que se reconcilió con su cónyuge y que de esa reconciliación nación su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asimismo, manifiesta que no tiene más de un año separado de la madre de sus hijos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
El Código Civil, en su artículo 194 establece lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En consecuencia, habiéndose materializado la reconciliación entre los cónyuges, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por lo que debe ponérsele fin al presente procedimiento, tal como lo establece la Ley, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

ASUNTO: UH05-S-2002-000002