EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001888
SOLICITANTES: Ciudadanos YOHANA COROMOTO RIVAS GARCÍA y FRAYER OSCAR VILLEGAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.112.677 y 12.285.830 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la solicitud de Separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos YOHANA COROMOTO RIVAS GARCÍA y FRAYER OSCAR VILLEGAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.112.677 y 12.285.830 respectivamente, quienes manifiestan que desde el 15 de diciembre de 2011, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que han fijado sus domicilio en lugares separados y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos YOHANA COROMOTO RIVAS GARCÍA y FRAYER OSCAR VILLEGAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.112.677 y 12.285.830 respectivamente. Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de 13 y 2 años de edad respectivamente, se decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual. Asimismo, el padre aportará las cuotas adicionales en el mes de agosto de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. En cuanto a los demás gastos tales como: ropa, calzados, gastos escolares, gastos decembrinos, medicinas, atención médica, recreación y cualquier otro gasto generado de la crianza y manutención de la niña. Serán asumidos equitativamente por ambos a padres, es decir en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los hijos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-001888
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