REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2013.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2013-001920
Solicitantes: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL LEAL y HERMELINDA COROMOTO AGUILAR ASUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.590.249 y V-13.619.025 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LAOPNNA, de 7 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LEAL y HERMELINDA COROMOTO AGUILAR ASUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.590.249 y V-13.619.025 respectivamente, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LAOPNNA, de 7 años de edad el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, que serán entregados en efectivo a la madre del niño, quien a su vez le entregará recibo. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención del niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Asimismo, el padre el 15 de septiembre, de cada año aportará la cuota adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de uniformes escolares, la madre cubrirá los útiles escolares. El día 15 de diciembre el padre aportará los gastos de estrenos del 24 de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y la madre aportará los estrenos del 31 de diciembre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LAOPNNA, de 7 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-001920
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