REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UH05-S-2006-000027

SOLICITANTES: Ciudadanos HERMEN RAFAEL SANDOVAL e ISIDRA DAMELIS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.099.323 y V-10.247.425 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 15 de mayo de 2006, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos HERMEN RAFAEL SANDOVAL e ISIDRA DAMELIS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.099.323 y V-10.247.425 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSSMARY CEBALLOS, inscrita en el IPSA bajo el número 109.383, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 23 de mayo de 2006, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto. En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos HERMEN RAFAEL SANDOVAL e ISIDRA DAMELIS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.099.323 y V-10.247.425 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se instó a los solicitantes a que trajeran al tribunal a la niña y la adolescente de autos a los fines de escuchar su opinión. En fecha 13 de noviembre de 2013, se escuchó la opinión de la niña y la adolescente de autos de autos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos HERMEN RAFAEL SANDOVAL e ISIDRA DAMELIS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.099.323 y V-10.247.425 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HERMEN RAFAEL SANDOVAL e ISIDRA DAMELIS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.099.323 y V-10.247.425 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de agosto de 2002, por ante la Prefectura Civil de lka parroquia Catedral, distrito Valencia del municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 58, Tomo I, del año 2002, cursante a los folios 2 al 3 del expediente.
En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de 11 y 16 años de edad respectivamente, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que serán que serán entregados a la madre y se ajustará automáticamente y proporcional, sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de la niña y la adolescente de autos. Asimismo, los demás gastos ocasionados de la manutención de las hijas serán sufragados en partes iguales entre ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de de la niña y la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:19 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

ASUNTO: UH05-S-2006-000027