REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2013.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2013-001948

Solicitantes: Ciudadanos RICARDO GABRIEL PARRA SALCEDO y MAIGUENOR DE JESÚS CAMPOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.954.133 y V-16.949.872 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos RICARDO GABRIEL PARRA SALCEDO y MAIGUENOR DE JESÚS CAMPOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.954.133 y V-16.949.872 respectivamente, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenal, los días 15 y 30 de cada mes, que serán entregados al abuelo materno de la niña ciudadano ADRIAN MARTINEZ, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, gastos decembrinos y demás gastos causados de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Se ordena abrir cuenta de ahorro a nombre de la niña.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-001948