REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001850

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RAMONA COROMOTO DEVIEZ TOVAR y WUINELDY YARIDIS CARDENAS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.319.441 y V-25.179.350 respectivamente.

Beneficiaria: La niña identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA, de 6 meses de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RAMONA COROMOTO DEVIEZ TOVAR y WUINELDY YARIDIS CARDENAS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.319.441 y V-25.179.350 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA , de 6 meses de edad, suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La abuela paterna compartirá con su nieta los días LUNES y JUEVES, desde las 11:30 a.m. hasta las 3:00 p.m. y los días 12 de cada mes desde las 4:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: La niña compartirá con su abuela el día de su cumpleaños, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre la abuela y la madre, con la abuela en horas de la mañana y en la tarde con la madre. TERCERO: En relación a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos con ambas partes, previo acuerdo entre ellas. CUARTO: Las fechas decembrinas, la niña compartirá el día 24 y 31 de diciembre con ambas partes, en el día con la abuela y la noche con la madre. QUINTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento a la abuela.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de niña identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA, de 6 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT