REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000604
Revisada como ha sido la diligencia presentada en el presente asunto, y analizados sus particulares esta Juzgadora estima oportuno realizar las siguientes consideraciones: Visto el pedimento de la ciudadana Luanna Samari Perez Meriño, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida principal de Las Mercedes, casa s/n, a dos cuadras del Antiguo Club Botalon, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 12.298.023, de fecha 01-11-2013, mediante la cual se solicita la acumulación de la presente causa al asunto UP11-V-2012-000736. En atención a lo solicitado esta juzgadora procede a hacer del conocimiento de la solicitante, las siguientes observaciones previo a su pronunciamiento; por cuanto evidencia que existe efectivamente una causa distinguida con la numeración UP11-V-2012-000736, el cual es llevado por el Tribunal Segundo de primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito judicial , referente a un Regimen de Convivencia Familiar en el cual existe con respecto a la presente causa, identidad los sujetos, mas no entre los hechos en que se fundamentan ambas demandas, persiguiendo los mismos, objeto distintos esto es, en uno se pretende la fijación de una Obligación de Manutención y en el otro se pide la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, siendo que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente, pero si requieren de un tratamiento distinto en cuanto a lo tramitado, por tal razón y visto que la doctrina ha definido la acumulación como una figura consagrada en nuestro ordenamiento jurídico que persigue la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, y así evitar, como se señaló anteriormente, sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal constitucionalmente consagrados en los artículos 26 y 257; siendo que este supuesto legal no encuadra en lo peticionado.
En tal sentido, y dado que la acumulación de ambas causa, no es viable por cuanto representa una situación relacionada con dos objetos distintos y por cuanto la jurisprudencia patria ha sido conteste al señalar que existen en materia procesal aspectos que interesan al orden público, cuyas normas exigen observancia incondicional y que no son relajables por voluntad de particulares, entre las cuales ciertamente se encuentran la competencia vinculada con la acumulación y que en consecuencia puede acordase de oficio o a instancia de parte, siempre y cuando se cumplan los extremos exigidos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de amabas controversia el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente……”
Siendo que en el pedimento de la ciudadana Luanna Samari Perez Meriño parte demandada en el presente asunto no se encuentran cumplidos como se los requisitos señalados en los artículos transcritos, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora considera procedente que se NO SE ACUMULEN ambas causas para que se sigan en cada una su proceso ante el Juez competente que les tramita, sin embargo es prudente advertir a la parte solicitante que de conformidad con el contenido del articulo 470 de la LOPNNA, tercer párrafo, es posible que en la fase de la mediación de la audiencia preliminar, se logre un acuerdo que acoja ambas pretensiones; Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acuerda la ACUMULACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la tramitación de la presente causa en los mismos términos en los cuales se viene realizando sin perjuicio alguno.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de Dos Mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Juez,
|