REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001101
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO ERNESTO PAEZ TORRES y CARMEN VIRGINIA ORTEGA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.603.883 y 13.313.467 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YRIS ANZOLA. inpreabogado Nº 62.068.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 26 de junio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PEDRO ERNESTO PAEZ TORRES y CARMEN VIRGINIA ORTEGA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.603.883 y 13.313.467 respectivamente, asistidos por la abogado YRIS ANZOLA. inpreabogado Nº 62.068, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de septiembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 14 del año 1999, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 12 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 15 de junio del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 3 de julio de 2013 se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, y oír la opinión de la adolescente de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en auto la opinión solicitada.
En fecha 29 de octubre de 2013, compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar su opinión en el presente asunto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos PEDRO ERNESTO PAEZ TORRES y CARMEN VIRGINIA ORTEGA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.603.883 y 13.313.467 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 15 de junio del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PEDRO ERNESTO PAEZ TORRES y CARMEN VIRGINIA ORTEGA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.603.883 y 13.313.467 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre la ciudadana CARMEN VIRGINIA ORTEGA SEQUERA. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). La bonificación especial por concepto escolar y de fin de año para los meses de agosto y diciembre respectivamente se fija QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Y por lo que respecta a gastos extraordinarios, como son: médicos, medicamentos, exámenes de laboratorio, serán compartidos por ambos padres, así como cualquier gasto adicional que pudiera surgir de nuestro hijo. Dichos montos podrán ser aumentados en forma progresiva atendiendo a las mejoras de la capacidad económica de los progenitores y las necesidades del adolescente. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones, fines de semana y días feriados serán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-001101
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