REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2013-0011482
ASUNTO: UH06-X-2013-000109
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ y MARIA EUGENIA ALVES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.831 y 15.483.560 respectivamente.
NIÑO: El niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 meses de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ y MARIA EUGENIA ALVES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.831 y 15.483.560 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que han fijado sus domicilio en lugares separados y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ y MARIA EUGENIA ALVES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.831 y 15.483.560 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 meses de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MARIA EUGENIA ALVES OJEDA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre designara comprometiéndose igualmente el padre, a pasarle a su hijo una cuota extra en el mes de julio para vestido y calzado de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), como aguinaldos para su hijo; además se compromete a asistir en todo cuanto sea necesario y sufragar las necesidades de su hijo, en cuanto asistencia medica, seguro, medicinas, vestido, calzado, alimentación, educación y recreación tomando en cuenta la inflación, alto costo de la vida e incremento del patrimonio del padre del niño de autos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, el padre visitara a su hijo cuando considere conveniente siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y comidas de su hijo. El padre podrá buscar a su hijo y llevarlo a s residencia ubicada en la urbanización los sauces calle Nº 7, casa Nº 9, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sin pernoctar en dicho inmueble hasta que el niño cumpla los tres (3) años de edad, a su vez el niño no podrá salir del País sin la autorización del padre y viceversa. Asimismo ambos padres acuerdan que el día de la madre el niño compartirá con la madre, de igual modo el día del padre el niño compartirá con el padre. En la época decembrina el niño compartirá el día 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y viceversa para los posteriores años.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-001482
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