REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2012-000172
PARTE ACTORA: Ciudadana JULIA YOSEIDA CAMACARO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.986.405.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONNY JOSE VERASTEGUI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.003.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
En fecha 15 de marzo 2012 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÔN), interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana JULIA YOSEIDA CAMACARO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.986.405, en contra el ciudadano RONNY JOSE VERASTEGUI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.003. Se admitió la presente demanda el día 20 de marzo de 2012, se ordenó la notificación del demandado de auto.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2012, suscrito y presentada por la ciudadana JULIA CAMACARO, mediante la cual solicita se aboque al conocimiento de la presente causa, se sirva fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, asimismo solicita se fije con urgencia obligación de manutención provisional.
Por auto de fecha 22 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza abogado Katiuska Pérez. En fecha 28 de junio de 2012, ordeno la certificación de la boleta del demandado de autos.
En fecha 29 de junio de 2012, se certifico la boleta del demandado de autos, se fijó la audiencia de mediación para el día 18 de julio de 2012 a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora la ciudadana JULIA YOSEIDA CAMACARO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.986.405 y de la NO comparecencia del demandado el ciudadano RONNY JOSE VERASTEGUI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.003, se designo defensor publico a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)y a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), se libro boleta de notificación a la defensa Publica y se prolongo la audiencia para el día 15 de agosto de 2012, a las 9:00 a.m. asimismo se ordeno solicitar constancia de sueldo del demandado de autos.
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada YASNELA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primea de esta Circunscripción Judicial, mediante al cual acepta la designación sobre ella recaída para representar judicialmente a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
En fecha 20 de septiembre de 2012, fue consignado por el alguacil Alonso Charbone, funcionario adscrito a este Circuito de Protección el oficio dirigido al Propietario del Taller “CHEMIN VERASTEGUI” el cual NO fue recibido, ya que el propietario del taller manifestó q el prenombrado ciudadano ya no labora ahí.
En fecha 9 de octubre de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación prolongada para el día 14 de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora la ciudadana JULIA YOSEIDA CAMACARO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.986.405 y la NO comparecencia del demandado el ciudadano RONNY JOSE VERASTEGUI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.003. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, representante judicial de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y a los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), se dicto la dispositiva del fallo declarando desistido el presente procedimiento de conformidad con la ley.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante la ciudadana JULIA YOSEIDA CAMACARO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.986.405, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2012-000172
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