REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2013.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2013-000560

PARTE ACTORA: Ciudadana DARLIMAR YOHANNA OROZCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.984.744.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANK JONATHAN HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.217.856.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por la Fiscalia Septima del ministerio Público, a petición de la ciudadana DARLIMAR YOHANNA OROZCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.984.744, en contra del ciudadano FRANK JONATHAN HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.217.856, a favor de su hijo(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 8 años de edad. En fecha 25 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, y oír la opinión del niño de autos.

En fecha 29 de octubre de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 14 de noviembre del año de 2013, a las 9:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DARLIMAR YOHANNA OROZCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.984.744 y de la comparecencia del ciudadano FRANK JONATHAN HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.217.856; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor del niño ALEJANDRO RENE HERNANDEZ OROZCO, actualmente de 8 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos DARLIMAR YOHANNA OROZCO CASTILLO y FRANK JONATHAN HERNANDEZ CASTRO, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que el padre tiene conocimiento del numero de cuenta. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales depositara en la cuenta de ahorro antes de quince (15) de septiembre de cada año, para gastos de Uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportara los estrenos del día 24 de diciembre de cada año con un monto mínimo por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán suministrados antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas y otros que ocasione el niño de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto y presentación de facturas”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA),actualmente de 8 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA PEREZ


















ASUNTO: UP11-V-2013-000560