REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001946


SOLICITANTES: Ciudadanos ALVARO JOSE BONITO LLOVERA y GRECCY DEL VALLE NATERA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.284.946 y 15.482.813 respectivamente.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA, de 2 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ALVARO JOSE BONITO LLOVERA y GRECCY DEL VALLE NATERA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.284.946 y 15.482.813 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, asistidos por la abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 14 de noviembre de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre todos los días treinta (30) de cada mes. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En el mes de diciembre el padre aportara los útiles escolares, los cuales serán entregados todos los días quince (15) de septiembre de cada año, con un gasto mínimo se MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); y la madre aportara los uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara los estrenos del día 24 de diciembre, entregando a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el día quince (15) de diciembre de cada año; y los estrenos del día 31 de diciembre los aportara la madre. Cada uno de los progenitores aportara el regalo de navidad por separado. La obligación de manutención comenzara a cumplirse a partir del 30 del mes de noviembre del año 2013.

EN REALCIÒN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija un sábado cada quince (15) días desde las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., y el día domingo buscándola y retornándola al hogar materno. En cuanto a los días de carnaval la niña compartirá con su padre desde el día lunes desde las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., igualmente el día martes buscándola y retornándola al hogar materno. En cuanto a la semana santa la niña compartirá con su madre. El día del padre la niña compartirá con el padre desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. De igual modo el día de la madre la niña compartirá con su madre; en cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido por ambos padres. En relación a la época decembrina la niña compartirá con su padre desde el día 20 de diciembre hasta el 26 de diciembre, quien la buscara todos los días mencionados a las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m.; asimismo el día 31 de diciembre el padre buscara a la niña a las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., y la entregara ese mismo día. A partir del 26 de diciembre la niña compartirá con su madre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día sábado 16 de noviembre del año 2013.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA










ASUNTO: UP11-J-2013-001946