REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001955
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ELISKARI SOIREE MUÑOZ ZEA y JUAN JOSE REYES DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.700.977 y 18.303.748 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8, 6 años de edad y 3 meses de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ELISKARI SOIREE MUÑOZ ZEA y JUAN JOSE REYES DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.700.977 y 18.303.748 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8, 6 años de edad y 3 meses de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos, contenida en acta de fecha 14 de noviembre de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, pagaderos en partidas QUINCENALES, estando obligada la progenitora a firmar un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), la primera quincena del mes de septiembre, para cubrir gastos de útiles escolares. En cuanto al bono decembrino, el progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de estrenos. TERCERO: Con respecto a consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8, 6 años de edad y 3 meses de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2013-001955
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