REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001588

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NIEVES MARIVI ESCALONA QUIROZ y JOSE GRABIEL ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.254.990 y 17.699.956 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ERICK DURAN, inpreabogado Nº 101.722.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 24 de septiembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NIEVES MARIVI ESCALONA QUIROZ y JOSE GRABIEL ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.254.990 y 17.699.956 respectivamente, asistido por el abogado ERICK DURAN, inpreabogado Nº 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de septiembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 del año 2004, la cual riela a los folios 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 y 5 años de edad respectivamente, tal como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 5 de junio del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír las opiniones de los niños de autos.

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2013, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, intentado por los ciudadanos NIEVES MARIVI ESCALONA QUIROZ y JOSE GRABIEL ALVARADO SANCHE, ampliamente identificado en autos, a los fines de informar que se observó que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en cuanto a las instituciones familiares relativas a la patria potestad, responsabilidad de custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en consecuencia emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 21 de octubre de 2013, a las 12:00 a.m.

En fecha 21 de octubre de 2013, comparecieron los niñosIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a emitir sus opiniones en la presente solicitud.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos NIEVES MARIVI ESCALONA QUIROZ y JOSE GRABIEL ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.254.990 y 17.699.956 respectivamente, sin asistencia de abogado, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio publico; por lo que el tribunal fijo nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día LUNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 11:00 A.M. En la nueva oportunidad de la audiencia prolongada de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos NIEVES MARIVI ESCALONA QUIROZ y JOSE GRABIEL ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.254.990 y 17.699.956 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ERICK DURAN, inpreabogado Nº. 101.722. Se dejó constancia de la Comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público el abogado FRANCISCO PEREZ, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos NIEVES MARIVI ESCALONA QUIROZ y JOSE GRABIEL ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.254.990 y 17.699.956 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada de lacta de matrimonio de los ciudadanos NIEVES MARIVI ESCALONA QUIROZ y JOSE GRABIEL ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.254.990 y 17.699.956 respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niñoIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitida por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 533 del año 2003, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitida por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 57 del año 2008, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho día el día 5 de junio del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NIEVES MARIVI ESCALONA QUIROZ y JOSE GRABIEL ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.254.990 y 17.699.956 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los niños. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); para gastos de útiles; y para el mes de diciembre DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:54 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA

















ASUNTO: UP11-J-2013-001588