REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UH05-S-2008-000077

SOLICITANTES: Ciudadanos PARTENIO JOSE DAGOSTINI MATHEUS y GUZCAR ELMINDA ROJAS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.271.583 y 15.484.388 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos PARTENIO JOSE DAGOSTINI MATHEUS y GUZCAR ELMINDA ROJAS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.271.583 y 15.484.388 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.244, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dictaron las medidas provisionales y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita y presentado por la abogado Wendy Miro Mieres, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable.

En fecha 10 de agosto de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza abogado Belkis Morales.
En fecha 13 de junio de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa; el juez abogado Frank Santander Ramirez, en virtud que en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Por auto de fecha 18 de julio de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de julio de 2013 reanudada la causa, este tribunal dejo constancia que las partes no ejercieron recusación contra quien sentencia.

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos PARTENIO JOSE DAGOSTINI MATHEUS y GUZCAR ELMINDA ROJAS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.271.583 y 15.484.388 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.244, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PARTENIO JOSE DAGOSTINI MATHEUS y GUZCAR ELMINDA ROJAS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.271.583 y 15.484.388 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PARTENIO JOSE DAGOSTINI MATHEUS y GUZCAR ELMINDA ROJAS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.271.583 y 15.484.388 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 16 del año 2004, cursante al folio 4 del expediente.

En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia por la madre la ciudadana GUZCAR ELMINDA ROJAS HEREDIA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. En el mes de septiembre aportara un bono para la compra de útiles escolares y uniformes por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de diciembre para aguinaldos y gastos navideños aportara un bono especial por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto durante las vacaciones y paseos los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ











ASUNTO: UH05-S-2008-000077