REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 13.569
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTES: Abg. IVAN JOSÉ LÓPEZ, en su condición de Endosatario por Procuración del ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ.
ABOGADO APODERADO Abg. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL CASA ANACO C.A, y FARID MELHEM ABOUCHADID ABOU ASI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-.3.440.584.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: Abg.. CARMEN ELISA CASTRO, inscrito em el Inpreabogado bajo el Nº 31.631.
I
Vista la transacción de fecha 01 de Octubre de 2013, celebrada en los siguientes términos:
“…En horas hábiles del día de hoy primero (1) de octubre del 2013, comparece ante este Tribunal por una parte, el ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de identidad N°V-3.138.715, parte actora en esta causa, debidamente asistido en este acto por el ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.918 y de este domicilio, que a los efectos de este instrumento se le denominara EL DEMANDANTE y por la otra, el ciudadano FARID ABOUCHEDID ABOU ASI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.440.584, domiciliado en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, aquí de tránsito, procediendo en este acto en su propio nombre y en su carácter de presidente de la empresa Casa Anaco, C.A. ,asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.802 y titular de la cédula de identidad N° V-9.814.517, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito, que en lo sucesivo se denominara LOS DEMANDADOS, ofrece dar por terminado este proceso mediante la celebración de la presente TRANSACIÓN de acuerdo a lo pautado en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil vigente, la cual es dirigida y gobernada por las siguientes CLÁUSULAS: PRIMERA: LOS DEMANDADOS ofrecen pagar es este acto a el DEMANDANTE, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,°°), mediante cheque de gerencia N° 00031680, librado contra el Banco Caroni, a nombre del ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ monto que comprende los conceptos demandados por capital, intereses e indexación. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento anterior, acepta el monto ofrecido en pago y recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción la suma ofrecida en pago, mediante cheque identificado en la cláusula anterior. TERCERA; Ambas partes, solicitan se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa. CUARTA: Esta TRANSACCIÓN tiene el carácter y la fuerza de sentencia judicial definitiva. QUINTA: Los costas y gastos causados en este juicio así como los Honorarios Profesionales de los abogados intervinientes, serán asumidos por cada una de las partes respectivamente. Finalmente. EL DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS se dan al más amplio finiquito, manifestando no tener nada más que reclamarse por este concepto ni por ningún otro distinto de lo expresado en el presente escrito y solicita de este Juzgado a su digno cargo, que imparta la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN expidiéndonos dos (2) copias certificadas de este medio de autocomposición procesal y del auto de homologación respectivo, así como que se libre el respectivo oficio de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa. Término, se leyó y conformes firman…”
Este juzgador, a los fines de pronunciarse respecto a la transacción y el requerimiento de homologación, observa:
De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo, disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir, transar o conciliar en una demanda, tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
En este sentido, celebrada la autocomposición procesal el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la conciliación como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que el ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V.-3.138.715 acude al proceso personalmente acompañado de su abogado, y FARID ABOUCHEDID ABOU ASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.440.584, acude al proceso actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Empresa Casa Anaco C.A; asistido de abogado, a celebrar una autocomposición procesal reconocida como una transacción por cuanto las partes decidieron poner fin al proceso realizando reciprocas concesiones.
Asimismo, las partes decidieron finalizar la causa a través de una transacción, para lo cual ofreció el demandado pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,°°) mediante cheque de gerencia N° 00031680, librado contra el Banco Caroni, a nombre del ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ monto que comprende los conceptos demandados por capital, intereses e indexación, lo cual fue aceptado por la parte actora.
De igual modo, las partes solicitaron se proceda a impartir la homologación legal del presente acuerdo; este juzgador constata que hecho el ofrecimiento las partes se dan el más amplio finiquito, manifestando no tener nada más que reclamarse, asimismo se verifica que el acuerdo celebrado, fue hecho antes que la sentencia de fondo dictada en el presente proceso quedara firme, esto en virtud que las mismas en lugar de continuar la contención en una segunda instancia decidieron poner fin a sus diferencias, mediante la figura de la transacción, gozando del derecho que tal autocomposición procesal sea homologada, observándose que no existe ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, por lo que estima procedente este juzgador sin mayor dilación impartir la misma en los términos supra indicados. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADA la transacción celebrada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-3.138.715, parte demandante asistido por el Abg. Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, y la parte demandada ciudadano FARID ABOUCHEDID ABOU ASI, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Empresa Casa Anaco C.A; asistido por el Abg. Luis Germán González Pizani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.802, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En relación al levantamiento de la medida se proveerá en cuaderno separado.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMEZ.
En esta misma fecha se publicó el anterior sentencia, siendo las 1 :00 p.m.-
La Secretaria,
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