REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 4907
SOLICITANTES: JAIME ENRIQUE CASTELLANO y OLGA YAMILE COLMENAREZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.728.429 y V-7.557.732, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JAIME ENRIQUE CASTELLANO y OLGA YAMILE COLMENAREZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.728.429 y V-7.557.732, respectivamente, asistidos por la Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586.
I
Manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, el día 26/09/1998; según consta de Acta de Matrimonio signada con el N° 160, el cual consignaron junto con el escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Admitida la presente solicitud en fecha 14/05/2001, el Tribunal a los fines de proceder a Decretar la Separación de Cuerpo provisional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, insta a los solicitantes a manifestar personalmente el contenido de su solicitud.
En fecha 25/10/2002, el Tribunal dicto auto debido a que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se observo que fue omitida la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Tribunal a los fines de subsanar dicha omisión, acordó librar la boleta correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.
En fecha 11/11/2002, presentaron diligencia los ciudadanos JAIME ENRIQUE CASTELLANO y OLGA YAMILE COLMENAREZ MOGOLLON, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Isbelia Fuentes Méndez y expusieron “…por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año de nuestra Separación Legal de Cuerpos, sin haber transcurrido dentro de dicho lapso reconciliación alguna; solicitamos de conformidad con lo establecido en la Primera Parte del Artículo 185 del Código Civil, ordene la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio…” (f. 7)
En fecha 12/11/2002, inserto al folio 8 del expediente y su vuelto, se observa consignación del alguacil de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha 15/11/2002, se dicto auto donde este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos solicitada, respetándose los términos en los cuales fue fundamentada la misma.
En fecha 26/04/2010, el Juez, Abg. Luis Humberto Moncada Gil procede a abocarse al conocimiento de la causa, y por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencio que la misma se encontraba paralizada por más de un año no constando en autos ninguna actuación de la parte interesada, razón por la que este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial de este Estado.
En fecha 27/09/2013, fue presentado escrito, suscrito por la Abogada Daniela Albarran Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.034, en el cual solicita oficiar al Archivo Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de sea remitido a este Tribunal el presente expediente, jurando así la urgencia del caso; ese mismo día, el Tribunal emitió auto visto el escrito presentado por la abogada antes mencionada, este Tribunal acordó oficiar al mencionado organismo. Se libró oficio N°283/2013, igualmente se le asignó numero de solicitud N°029/2013.
En fecha 02/10/2013, se recibe el presente expediente, proveniente del Archivo Judicial de este Estado, se acordó darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle su misma nomenclatura, así como agregar la solicitud N° 029/2013; así mismo el Juez Provisorio Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09/10/2013, presentaron diligencia los ciudadanos JAIME ENRIQUE CASTELLANO y OLGA YAMILE COLMENAREZ MOGOLLON, asistidos por la abogada Daniela Albarran Avendaño, y expusieron: “…en vista que ha transcurrido más de un (01) año de nuestra separación Legal de Cuerpos, sin haber transcurrido en dicho lapso reconciliación alguna; solicitamos de conformidad con lo establecido en la primera parte del Artículo 185 del Código Civil, ordene la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio”.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
II
Observa el sentenciador, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual consta al folio tres (03) del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: JAIME ENRIQUE CASTELLANO y OLGA YAMILE COLMENAREZ MOGOLLON, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 1998, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de celebración del matrimonio entre los solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
En este orden de ideas, consta al folio ocho (08) boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, debidamente cumplida y consignada por el Alguacil del Tribunal, dando con esto cumplimiento con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano vigente y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y no habiendo demostrado los cónyuges que se hayan reconciliado, razones por las cuales se hace necesario para quien juzga, Decretar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.
III
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: JAIME ENRIQUE CASTELLANO y OLGA YAMILE COLMENAREZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.728.429 y V-7.557.732, respectivamente, asistidos por la Abogada Daniela Albarran Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.034. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 26 de Septiembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 160 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa autoridad Civil y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente N° 4907.-
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez

En esta misma fecha y siendo las once y Treinta de la mañana (11:30 a.m) Se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez