REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el presente juicio por DIVORCIO formulado en la causal 2da. del Código Civil, incoado por el ciudadano WOLFGAN ALEXIS OLMOS FLORES, contra la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN MEJIAS FERNANDEZ, el Tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
El día 06 de Agosto de 2013, se recibió previo sorteo por distribución, escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio Eddybell Alejandra Garrido Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.395, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.873, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WOLFGAN ALEXIS OLMOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.301.862, con domicilio en la Av. Goajira, Centro Comercial Sambil, sector Canchancha, PB Banco Provincial, Maracaibo, estado Zulia, por medio del cual ocurrió ante este Tribunal para demandar por DIVORCIO, formulado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN MEJIAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.514.595, con domicilio en la Av. El Llanero, casa s/n, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo, Barinas, estado Barinas.
Admitida la demanda en fecha 06 de Agosto de 2013, se le dio el trámite de Ley correspondiente, por lo que se acordó emplazar a la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días consecutivos a que constara en autos su citación respectiva, a los fines de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio del juicio, se le concedieron tres (03) días de despacho como termino de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto la demandada de autos se encuentra domiciliada en el Municipio Alberto Arvelo, del estado Barinas, se comisionó suficientemente al Juzgado del mencionado Municipio, para que gestionara la citación respectiva. Se ordenó librar compulsa con copia certificada del libelo de demanda y con su orden de comparecencia se remtió al Tribunal comisionado para que gestionara la citación ordenada, conforme al artículo 218 del Código de procedimiento Civil, se le concedió a dicha comisión tres (03) días como termino de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el Artículo 132 del mencionado Código. Se libraron Compulsa, oficio, despacho y boleta de notificación.
Se evidencia a los folios 17, 18, 19 y 20 del expediente, consignación del alguacil de fecha 14/10/2013, de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Oficio Nº 244/2013 y Despacho dirigidos al Juez y al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas respectivamente, todos sin practicar, por cuanto manifiesta que han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la fecha de la admisión de la presente demanda; sin que la parte interesada haya puesto a la orden del Tribunal los medios y recursos necesarios para la ejecución de la citación, y tampoco sufragó los gastos para la elaboración de la compulsa.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas que:
…También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala que:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que, si bien es cierto que la actora aportó la dirección de los demandados para elaboración de las compulsas respectivas el día 30 siguiente a su citación, es decir, dentro del lapso establecido por la ley, no es menos cierto que la misma no dio cumplimiento con la sentencia en comento, vinculante para el presente causa, ya que no aportó al Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias anexas a las compulsas respectivas, ni puso a la orden del Tribunal los medios y recursos necesarios para la ejecución de la citación, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 30 días, desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley, para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta que durante dicho lapso de tiempo, haya efectuado diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la parte demandada, materializadas en el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo de demanda.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO formulado en la causal 2da. del Código Civil, incoado por el ciudadano WOLFGAN ALEXIS OLMOS FLORES, contra la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN MEJIAS FERNANDEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la parte demandante ciudadano WOLFGAN ALEXIS OLMOS FLORES, de la presente decisión o a su apoderada judicial, abogada en ejercicio Eddybell Alejandra Garrido Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.873; y en virtud de que el mismo se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, se comisiona suficientemente al Juzgado de ese Municipio que por distribución le corresponda, a los fines de que gestione lo relacionado con la notificación del demandante. Líbrense Boleta; despacho y oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación respectivas.



La Secretaria Temporal,

Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez