REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el presente juicio por REIVINDICACION, incoado por la ASOCIACION CIVIL “VALLES DE AROA” contra ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
El día 07 de Agosto de 2013, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, la Abogada en ejercicio, Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 3.944, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “Valles de Aroa” inscrita en el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 12 de noviembre de 1.979, bajo el N° 9, tomo 5, Protocolo Primero, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy en fecha 08/02/2000, bajo el N° 49, Tomo 06, demandada por REIVINDICACION, a la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A, en virtud de lo cual pasa este tribunal a conocer de la misma, previa su distribución.
Admitida la demanda en fecha 08/08/2013, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la empresa demandada, Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A, para que comparecieran por ente este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación respectiva, a los efectos de que de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Se Librara Compulsa, una vez que la parte actora señale la dirección de la empresa demandada.
Así mismo se evidencia que la admisión de la demanda se realizo en fecha 08/08/2013, y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada haya aportado al tribunal la dirección de la empresa demandada a los fines de su citación correspondiente, no dando cumplimiento con lo ordenado por este juzgado en el auto de admisión, en atención a lo que establece el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal en fecha 08/08/2013, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A, una vez que la parte actora señale la dirección de la empresa antes mencionada, sin que la parte interesada haya dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, y tal como se observa del expediente que habiendo transcurrido más de 30 días, desde la fecha de la admisión hasta la fecha de hoy 16/09/2013, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley, para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta que durante dicho lapso de tiempo, haya efectuado diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la demandada de autos Entidad Mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A, en este caso particular no aportó al tribunal la dirección de la parte demandada, motivo por el cual, al transcurrir más de treinta (30) días sin impulsar la citación, ha operado de pleno derecho la perención prevista en el articulo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgado procederá a declararla de oficio en la dispositiva del presente fallo.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por REIVINDICACION, incoado por la ASOCIACION CIVIL “VALLES DE AROA” representada Judicialmente por la abogada Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944, contra Entidad Mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante ASOCIACION CIVIL “VALLES DE AROA”, o a su Apoderada Judicial abogada Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galindez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galindez.
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