REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7265
DEMANDANTE: ANTOÑETA RIERA BLANCHET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.123.823, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación de los ciudadanos ALBERTO RIERA BLANCHET, ROBERT RIERA BLANCHET y ROGER RIERA BLANCHET.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Yris Medina González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.349.818, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.096.
DEMANDADOS: LISBETH ESPINA y JORNAN ANTILLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.712.441 y V-13.785.868.
APODERADO JUDICAL del ciudadano JORNAN ANTILLANO: Abogada Sonciré Díaz Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.696.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.494.
DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana LISBETH ESPINA: Abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

En el presente juicio que tiene por objeto la demanda de Reivindicación, incoada por la ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHEZ, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con la facultad establecida en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ALBERTO RIERA BLACHET, ROBERT RIERA BLANCHET y ROGER RIERA BLANCHET, inicialmente asistidos y posteriormente representados por la Abogada en ejercicio de su profesión Yris Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.096; contra los ciudadanos LISBETH ESPINOZA y JORNAN ANTILLANO, ambos mayores de edad, y visto el escrito de oposición de cuestiones previas, consignado por el Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH ESPINA, Abogado Luís Alfonso Verastegui (folio 165 y vto. pza. 2), donde alega los ordinales 2°, 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona del Actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio; La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; y el defecto de forma de la demanda; para decidir se observa:
I
La ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.123.823, domiciliada en el municipio Peña del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con la facultad establecida en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ALBERTO RIERA BLACHET, ROBERT RIERA BLANCHET Y ROGER RIERA BLANCHET, todos mayores de edad, venezolano el primero y los dos últimos de nacionalidad francesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.253.050, E-628.501 y E-628.499, respectivamente, inicialmente asistidos y posteriormente representados por la abogada Yris Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.096, (según Poder Apud Acta que consta al folio 49 pza. 1), ocurrió por ante este Tribunal para demandar por reivindicación a los ciudadanos: LISBETH ESPINA y JORNAN ANTILLANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.712.441 y V-13.785.868.
Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, el abogado en ejercicio de su profesión Luís Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.634, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH ESPINA, en su carácter de codemandada en la presente causa, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinal 2°, 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 165 vto. pza. 2), los cuales se refieren a:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
…omissis…
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.


II
Visto el escrito contentivo de las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 ordinales 2°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil (folio 165 vto. pza. 2), consignado por el defensor ad-litem de la codemandada de autos, este Tribunal observa:
Primero: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el defensor ad-litem de la codemandada explanó lo siguiente:
“… 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; alego la transcrita norma por cuanto la parte demandante Antoñeta Riera Blanchez antes identificada no detenta el mismo apellido de quien dice son sus presuntos familiares, lo cual de una simple lectura se observan apellidos distintos; Blanchet, Blanchez y Blachet y carece de poder…”.

En fecha 03/10/2013 (folios 170 al 174 pza. 2), se evidencia escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, interpuesto por la Abogada Yris Medina González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…PRIMERA SUBSANACIÓN. CUESTIÓN PREVIA NO. 2. La Ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Aduce el defensor Ad litem representante de la parte Codemandada Lizbeth (sic) Espina, que mi representada ANTOÑETA RIERA BLANCHET debidamente identificada en las actas procesales no detenta el mismo apellido de quien dice ser sus presuntos familiares y que se observa apellidos distintos: Blanchet, Blanchez y Blanchet y que carece de poder, por lo cual procedo a subsanar dicha cuestión previa de la siguiente manera: El Defensor Ad litem tiene una mala interpretación de lo que significa la Cuestión Previa No, 2 La Ilegitimidad de la persona por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio ya que según la doctrina y la jurisprudencia patria dicha cuestión previa alegada por el Defensor Ad Litem se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 136. …Omissis… Artículo 137… Omissis… Artículo 138… Omissis… Ahora bien, de los argumentos aportados por el Defensor Ab (sic) litem representante de la codemandada Lizbeth (sic) Espina, se entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de mi representada ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCET parte actora en el presente procedimiento. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1978, p. 183.). Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa. De conformidad con lo anteriormente expuesto, no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se debe observa (sic) de las actas del expediente que mi representada ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHET fue debidamente identificada al momento de presentar la pretensión, momento en el cual la ciudadana Secretaria del tribunal de la causa verificó que tenía plena capacidad procesal para actuar en juicio y que estaba debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder apud acta debidamente presentado en el procedimiento. Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar y así debe declararse…”.

Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:
Establece el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

El asunto a dilucidar en este caso consiste en determinar, si la demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad processum.
Comentando lo antes transcrito, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01137, expediente 2000-1063, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 23/07/2003 (Caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal vs. la República Bolivariana de Venezuela), señaló lo siguiente:
“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”.

Según el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados. En principio, para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como por ejemplo de procedencia de esta cuestión previa podemos señalar los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados (Ej. El propietario de un inmueble pero es menor de edad). Pero además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, las entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como por ejemplo las sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica, los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Esta cuestión previa no debe confundirse con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según nuestro Código de Procedimiento Civil, no es una cuestión previa sino una excepción procesal perentoria.
Para aclarar este asunto, es conveniente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19/11/1992, que dispone lo siguiente:
“Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-processum, sin el cual, el juicio no tendrá existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan legitimidad ad-processum.
De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ad causam lo sea ad processum; como a la inversa, no todo legitimado ad processum lo es ad causam”. (Pierre Tapia, 1992, N° 11, 74)

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que el Defensor Ad-Litem de la co-demandada Lisbeth Espina, confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o falta de cualidad.
La confusión proviene, como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 346 ordinal 2° que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej. El propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej. la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte cuando establece que:
Artículo 361. “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código
de Procedimiento Civil en su Artículo 136, el cual establece:
Artículo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHET, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, de conformidad con el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de Poder Apud Acta conferido a la Abogada Yris Medina González (folios 49 pza. 1), para que la abogada que allí se mencionan actúe en nombre y representación de su mandante, ANTOÑETA RIERA BLANCHET, y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con la facultad establecida en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ALBERTO RIERA BLACHET, ROBERT RIERA BLANCHET Y ROGER RIERA BLANCHET, por tanto, considera quien juzga que el poder es amplio y suficiente para incoar la presente demanda por Reivindicación en nombre de su mandante; y para representar a los ciudadanos Alberto Riera Blachet, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.253.050; Robert Riera Blanchet y Roger Riera Blanchet, de nacionalidad francesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-628.501 y E-628.499, respectivamente, tal y como se desprende de la copias simples del Justificativo de Únicos y Universales Herederos, signado con el número 40, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28/01/2002 (folios 03 al 12 y 21 al 26 pza. 1) que acompañan al libelo de demanda; de las Actas de Defunción signadas con los números 224 del año 1993 (folios 6 y 24 pza. 1) y 199 del año 1999 (folios 7 y 23 pza. 1), correspondientes a los ciudadanos quienes en vida se llamaran Luise Blanchet Andrien de Riera y Juan Riera Sánchez (fallecidos); de las copias de las Partidas de Nacimiento signadas con los números 686 del año 1953 y 567 del año 1950, con quienes se evidencia son causantes de los de cujus Luise Blanchet Andrien de Riera y Juan Riera Sánchez, tal y como lo permite el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que obligatorio es concluir que está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el mismo nos indica que la constituye “…5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio...”.
Señala el oponente de la cuestión previa:
“…5° la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio: el anterior precepto legal contenido en el Artículo 36 del Código Civil lo invoco al evidenciarse del libelo que la demandante indica que los actores “Robert Riera Blanchet y Roger Riera Blanchet son de nacionalidad francesa”, y en el expediente no consta la caución o fianza para demandar y no cumplen con lo estipulado en el nuestra (sic) legislación…”.

En la misma fecha 03/10/2013 (folios 170 al 174 pza. 2), la parte demandante consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…SEGUNDA SUBSANACIÓN. CUESTIÓN PREVIA NO. 5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Indica el Defensor Ab (sic) litem que lo invoca ya que los actores ROBERT RIERA BLANCHET y ROGER RIERA BLANCHET son de nacionalidad francesa y en el expediente no consta la caución o fianza para demandar y no cumple con lo estipulado en la legislación venezolana específicamente lo consagrado en el artículo 36 del Código Civil por lo cual procedo a subsanar de la manera siguiente: En el caso de autos, es necesario determinar el alcance de la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil. Al efecto, el artículo 36 del Código Civil expresa: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. Sobre el anterior particular, la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, expediente 15.261, señalando respecto de la mencionada norma, lo siguiente:
“La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el autor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.
Estima la Sala que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra”.
A la luz del mencionado criterio, se observa que en el presente caso los alegatos del Defensor Ab (sic) litem se fundamentan en la alegación que la Parte actora ROBERT RIERA BLANCHET y ROGER RIERA BLANCHET son de nacionalidad francesa algo que no tiene relación con lo consagrado en el artículo 36 del Código Civil por cuanto mis representados se encuentra domiciliados en Venezuela tal como se desprende de la Declaración Sucesoral consignada en las actas procesales y que doy aquí por reproducidas, así mismo el bien objeto del procedimiento de Acción Reivindicatoria es un bien inmueble que les pertenece por herencia dejada por sus progenitores ubicado en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, por lo cual dicha cuestión previa no debe prosperar y así debe declararse...”.

Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:
Establece el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio...”.

La Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el Artículo 36 del Código Civil, a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.
Señala el Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil” (Editorial Horizonte C.A. 2010, p. 94-97), acerca de esta cuestión previa que: “La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.
También nos señala que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se den tres (03) requisitos, señalados por la Sala Político–Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21/11/1996, la cual estableció lo siguiente:
1. La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil.
2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad.
3. Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes”.
Igualmente, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala acerca de esta cuestión previa: “Esta cuestión únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela...”.
Observa el Tribunal que en el escrito presentado por la parte demandante en fecha 04 de febrero de 2010, se acompaña solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 28/01/2002, con la cual se comprueba que los ciudadanos Robert Riera Blanchet y Roger Riera Blanchet, son de nacionalidad francesa, titulares de las Cédulas de Identidad números E-628.501 y E-628.499, hermanos de los ciudadanos Antoñeta Riera Blanchez y Alberto Riera Blanchet e hijos todos de los ciudadanos Luise Blanchet Andrien de Riera (fallecida) y Juan Riera Sánchez (fallecido) y herederos de los bienes dejados por sus padres; y se encuentran domiciliados en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, documento éste que será valorado de conformidad con lo señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento que puede ser presentado en copia certificada y ha sido expedido por funcionarios competentes.
En el presente caso, si bien la demanda es de naturaleza civil (reivindicación), los demandantes si están domiciliados en Venezuela, son venezolanos, y con base en ello es necesario que se dé el tercer supuesto, pues como ya se dijo los demandantes viven en el Territorio y poseen bienes suficientes. Y así se establece.
Así las cosas, considera este Tribunal que los ciudadanos Robert Riera Blanchet y Roger Riera Blanchet, no tiene necesidad de presentar caución o fianza, por cuanto de los documentos acompañados en el libelo de demanda se puede observar que los mencionados ciudadanos tienen su residencia en la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Tercero: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el mismo nos indica que la constituye “…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.
Señala el oponente de la cuestión previa:
“…6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; antepongo la anterior norma jurídica por cuanto no estimo la demanda sino que formuló una conversión en unidades tributarias...”.

En fecha 03/10/2013 (folios 170 al 174 pza. 2), la parte demandante consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…TERCER SUBSANACIÓN. CUESTIÓN PREVIA NO. 6. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Alega el defensor Ab (sic) litem que interponía dicha cuestión previa por cuanto no estimo la demanda sino que se formuló una conversión en unidades tributarias. Dicha cuestión previa se subsana de la siguiente manera: la estimación de la demanda incoada por mis representados indica taxativamente en el Escrito libelar lo siguiente: “…..ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA….. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de TREINTA MIL (30.000) unidades tributarias”. Ahora bien, del análisis del fragmento de la demanda transcrito anteriormente, se evidencia que mi persona como representante judicial de los accionantes demando de manera independiente el pago de las costas y costos procesales, así como el pago de honorarios profesionales, que puedan causarse a lo largo del proceso y por otra parte, “estiman el valor del libelo de la demanda”, en la cantidad de Treinta mil (30.000) unidades tributarias cumpliendo con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual indica que la cuantía de las demandas se deben cuantificar por Unidades Tributarias y no en bolívares para evitar de esta manera que se reclamen las indexaciones por los cambios que sufre la moneda nacional y de esta manera evitar daños a las partes en cuanto a lo reclamado por el largo tiempo que se necesita para sustanciar los procedimientos hasta llegar a una sentencia que resuelva la controversia., lo cual estaría ajustado a lo establecido en el artículo supra citado, toda vez que, con la expresión “estimando el presente libelo de demanda”, se está haciendo referencia al libelo como instrumento escrito a través del cual se deduce la pretensión. En consecuencia, resulta infundado el alegato relativo a que los accionantes no colocaron la cuantía lo cual se hizo, la estimación de la demanda, razón por la cual, resulta imperioso que se desestime el alegato referido anteriormente...”.

Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:
Establece el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.

En este caso este Tribunal observa, las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda, la cual se encuentra contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma de la demanda, que procede por dos motivos:
1- Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340.
2- Por no haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
Ahora bien, alega el demandado en su escrito de oposición que “…antepongo la anterior norma jurídica por cuanto no estimo la demanda sino que formuló una conversión en unidades tributarias…”, en cuanto a la estimación de la demanda en la conversión en unidades tributarias, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no señala esta formalidad. Sin embargo, en Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia número 2009-006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02/04/2009, señala que la estimación de la demanda debe indicarse en unidades tributarias, que aplicado a la cuestión previa opuesta, no da ha lugar por cuanto se evidencia que dicha demanda fue introducida para su distribución en fecha 04 de febrero de 2010 (folio 18 pza. 1), y de la misma se evidencia lo siguiente: “…ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA… Omissis… A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de TREINTA MIL (30.000) unidades tributarias…”, por lo que se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 340 eiusdem. Y así se establece.
Por todos los razonamientos y argumentos anteriormente expuesto, se declaran sin lugar la Primera, Segunda y Tercera cuestión previa opuestas por el Defensor Ad Litem de la co-demandad Lisbeth Espina, las cuales se encuentra contenida en el Artículo 346 ordinales 2°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el ordinal 2°, 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado en ejercicio de su profesión Luís Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.634, actuando con el carácter de defensor Ad-litem de la co-demandad, ciudadana Lisbeth Espina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.712.441.
Como consecuencia de esta decisión, al primer día de despacho siguiente al de hoy comenzarán a correr el lapso de los cinco (05) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria

Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez



WACA/mmmdeg.
Exp. N° 7265