REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de octubre de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE: Nº 6102


PARTE DEMANDANTE Ciudadana JOSEFINA PÉREZ de GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.433.021, domiciliada en la calle 6, casa Nº 56, cuarta etapa de la Urbanización San José, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE ANILDA JOSEFINA VILLEGAS, Inpreabogado Nº 126.367.
PARTE DEMANDADA Ciudadano ROGELIO JOSÉ GARRIDO TORRES, mayor de edad, domiciliado en la calle 6, casa Nº 56, cuarta etapa de la Urbanización San José, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


MOTIVO DIVORCIO (NO ADMISIÓN).


Vista la anterior demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por la ciudadana JOSEFINA PÉREZ de GARRIDO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANILDA JOSEFINA VILLEGAS, Inpreabogado Nº 126.367 contra el ciudadano ROGELIO JOSÉ GARRIDO TORRES, plenamente identificados, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013, constante de tres (3) folios útiles y siete (7) anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:


De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano ROGELIO JOSÉ GARRIDO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.308.020, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el año 1980, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el Nº 15, del mismo año. Manifiesta que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos mayores de edad. Asimismo, manifiesta que establecieron su domicilio conyugal en la calle 6, casa Nº 56, cuarta etapa de la Urbanización San José, Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde permanecieron juntos hasta que ya después de los primeros años de la relación su cónyuge asumió una conducta alcohólica, en la cual habían maltratos y agresiones físicas y verbales hacia su persona y en presencia de sus hijos, lo que trajo como consecuencia un trauma psicológico, tal comportamiento hizo que esa situación bajo todo punto de vista era insostenible, es por lo que demanda al ciudadano ROGELIO JOSÉ GARRIDO TORRES, por las causales especificadas en el escrito libelar.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, del establecido en el artículo 340 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, donde señala que:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

Se desprende del escrito libelar presentado por la demandante incongruencia en la nacionalidad y en el número de cédula de identidad del demandado de autos, siendo éste requisito sine qua non para poder así identificar a la persona a la cual se está demandando, conforme lo establece el artículo in comento.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que “… el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales...” (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005).
De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal).

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de divorcio como en el caso bajo estudio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en sus ordinales segundo y tercero, la conducta que ha de seguir el Juez o Jueza es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión. Estos requisitos son: De forma:
- Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
- Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.
- Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

En consecuencia, de la exhaustiva revisión de la presente demanda, se desprende de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por la parte demandante donde se señala la identificación del demandado, existe incongruencia con el acta de matrimonio presentada por la demandante de autos, por cuanto en dicha acta se señala la nacionalidad del demandado de autos como Colombiano y en el libelo de demanda se encuentra identificado como Venezolano, asimismo, en el acta de matrimonio se identifica al demandado con la cédula de identidad N° 81.123.303 y en el libelo de demanda se encuentra identificado con la cédula de identidad N° 22.308.020, de igual modo en las partidas de nacimiento de los hijos aparece identificado con la nacionalidad de Colombiano y con cédula de identidad Nº E-81.123.303, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:


PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA de DIVORCIO intentada por la ciudadana JOSEFINA PÉREZ de GARRIDO contra el ciudadano ROGELIO JOSÉ GARRIDO TORRES, plenamente identificados, por no reunir los extremos de Ley.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de octubre de 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ