REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de octubre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 6098
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAMS RAFAEL UTRERA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.110, con domicilio procesal en la avenida 4, entre calles 4 y 5, casa Nº 23 Sector Centro de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELISOLA MÚJICA, Inpreabogado Nº 102.545.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES GREGORIA SEGURA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.239, domiciliada en la calle 5, entre avenidas 5 y 6, del sector Banco Obrero, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (NO ADMISIÓN).
Vista la anterior demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL UTRERA CORDOBA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FELISOLA MÚJICA, Inpreabogado Nº 102.545 contra la ciudadana MERCEDES GREGORIA SEGURA ORTIZ, plenamente identificados en autos y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 1 de octubre de 2013, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana MERCEDES GREGORIA SEGURA ORTIZ, quien es venezolana, cónyuge, vendedora, titular de la cédula de identidad Nº 7.500. 933 (sic) por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 30 de diciembre del año 1978, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el Nº 83, del mismo año. Manifiesta que de esa unión procrearon tres (3) hijos mayores de edad. Asimismo, manifiesta que establecieron su domicilio conyugal en la calle 5, entre avenidas 5 y 6, sector Banco Obrero, del mismo Municipio, siendo ese su último domicilio conyugal. De igual manera, expone que su vida conyugal se desenvolvía dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, que fueron pasando los años de forma inesperada se suscitaron entre ellos algunas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, es por lo que demanda a la ciudadana MERCEDES GREGORIA SEGURA ORTIZ, por la causal especificada en el escrito libelar.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, el establecido en el artículo 340 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Se desprende del escrito libelar presentado por el demandante ciudadano WILLIAMS RAFAEL UTRERA CORDOBA, identificado en autos, incongruencia en el número de cédula de identidad de la demandada de autos ciudadana MERCEDES GREGORIA SEGURA ORTIZ, siendo éste requisito sine qua non para poder así identificar a la persona a la cual se está demandando, conforme lo establece el artículo in comento.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal)
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de divorcio como en el caso bajo estudio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su ordinal segundo, la conducta que ha de seguir el Juez o Jueza es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión. Estos requisitos son: De forma:
*Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
*Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.
*Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
*Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Por lo que siendo obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde se observa que existe incongruencia en la identificación de la demandada por parte del demandante, ya que del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de fecha 30 de diciembre del año 1978, signada con el Nº 83, presentada por el demandante de autos, identifican a la demandada con la cédula de identidad N° 7.505.239 y en el libelo de demanda se encuentra identificada con la cédula de identidad N° 7.500.933, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA de DIVORCIO intentada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL UTRERA CORDOBA contra la ciudadana MERCEDES GREGORIA SEGURA ORTIZ, plenamente identificados, por no reunir los extremos de Ley.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 2 días del mes de octubre de 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
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