REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 31 de octubre de 2013
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5930

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALEXIS ADOLFO NUÑEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.456.903 y domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, Calle 5, Nº 4, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE
PEDRO JOSÉ CAÑAS, MARY LENY DOMINGUEZ y LUÍS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nros. 58.234, 127.019 y 20.918, respectivamente (folio 6).

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos AMABLE JOSÉ ADAMES, CESAR AUGUSTO GUEDEZ, MIGUEL JERÓNIMO GAINZA APONTE, LEONARDO RAMÓN TOVAR CAMACARO, RAMÓN EMILIO ANZOLA COLINA, ISIDRO RADAME BARRETO GARCÍA, CARLOS EDUARDO GRATEROL MATERÁN, DÁMASO ANTONIO OCHOA BOLAÑOS, JUAN CRISÓSTOMO MÚJICA ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO VÉLIZ ANZOLA, MANUEL RAMÓN ACOSTA y JOSÉ ÁNGEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.988.335, 5.464.340, 4.963.477, 3.257.032, 10.373.656, 11.277.278, 11.278.286, 7.516.051, 2.526.933, 6.328.699, 7.579.435 y 7.502.170, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

YARISOL FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO, Inpreabogado Nros. 40.560 y 50.639, respectivamente (folio 59).

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.



Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio, LUÍS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918, actuando en su carácter de representante del ciudadano ALEXIS ADOLFO NUÑEZ JIMÉNEZ, identificado plenamente en autos, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE contra los ciudadanos AMABLE JOSÉ ADAMES, CESAR AUGUSTO GUEDEZ, MIGUEL JERÓNIMO GAINZA APONTE, LEONARDO RAMÓN TOVAR CAMACARO, RAMÓN EMILIO ANZOLA COLINA, ISIDRO RADAME BARRETO GARCÍA, CARLOS EDUARDO GRATEROL MATERÁN, DÁMASO ANTONIO OCHOA BOLAÑOS, JUAN CRISÓSTOMO MÚJICA ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO VÉLIZ ANZOLA, MANUEL RAMÓN ACOSTA y JOSÉ ÁNGEL REYES, igualmente ya identificados. Cumplidos los trámites de distribución el presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, en virtud de la inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión del escrito libelar se observa que el representante de la parte demandante, alega que: Su representado junto con los ciudadanos AMABLE JOSÉ ADAMES, CESAR AUGUSTO GUEDEZ, MIGUEL JERÓNIMO GAINZA APONTE, LEONARDO RAMÓN TOVAR CAMACARO, RAMÓN EMILIO ANZOLA COLINA, ISIDRO RADAME BARRETO GARCÍA, CARLOS EDUARDO GRATEROL MATERÁN, DÁMASO ANTONIO OCHOA BOLAÑOS, JUAN CRISÓSTOMO MÚJICA ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO VÉLIZ ANZOLA, MANUEL RAMÓN ACOSTA y JOSÉ ÁNGEL REYES, eran trabajadores de la Empresa PLASTIFICADOS YARACUY C.A., la cual por haber presentado una crisis económica muy fuerte se vio precisada en cerrar sus puertas, no teniendo ni siquiera para el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, a raíz de eso y mediante acuerdo con el ciudadano Lic. JOSÉ RAMÓN RIVAS GIL, propietario de la Empresa, recibieron en calidad de pago todos los activos (maquinarias, equipos y materia prima) en calidad de pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, no recibiendo ningún pasivo. De igual manera señala, que el acuerdo lo hicieron con la intención de constituir su propia compañía, ya que contaban con el conocimiento necesario sobre la producción que habían obtenido durante la relación laboral, más todos los equipos y materia prima y así en fecha 20 de octubre del año 2000, constituyen la Firma Mercantil PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 156-A. Que de la misma acta constitutiva se evidencia que todos los accionistas suscribían y pagaban la misma cantidad de acciones y que los bienes que constituyen el capital les pertenecían a todos pues eran comuneros en cuanto a la propiedad. Que transcurrido el tiempo y desde la fecha de la constitución la parte actora ejerció como miembro de la Junta Directiva la representación legal ocupando como Presidente-Administrador, junto al Primer Vice-Presidente y Gerente de Producción AMABLE JOSÉ ADAMES y Segundo Vice-Presidente y Gerente de Supervisión Cesar Guedez. Manifiesta igualmente, que todos ganaban la misma cantidad mensual, ya que devengaban un ingreso mensual equivalente al salario mínimo y al final del ejercicio, luego de cumplir compromisos con proveedores, repartían a partes iguales las ganancias o excedentes, luego la actividad realizada necesito de más personal y comenzaron a contratar personal. Que en fecha 04 de marzo de 2005, su mandante constituyó una firma personal la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el N° 62, Tomo 104-B, la cual lleva por nombre DISTRIBUIDORA DAJAR NUÑEZ, estando todos los accionistas en conocimiento de ello, comenzando un modesto negocio al comprar productos terminados a PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., para su reventa a terceros, haciendo con el tiempo una cartera de clientes a quienes le vendía los productos terminados únicamente de PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A. De igual forma manifiesta, que debido a que surgen ciertas desavenencias con algunos de los socios, en el mes de marzo de 2007, resuelven los socios no venderle más mercancía, impidiéndole el ingreso a la sede de la compañía y es en ese mismo año en el mes de diciembre recibe un Telegrama de fecha 21 de diciembre del año 2007, convocándolo a una Asamblea de Accionistas a realizarse el día 27 de diciembre en la sede de la compañía, en la misma le informan que los puntos a tratar eran: Rendición de cuentas del ejercicio fiscal de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, nombramiento del apoderado judicial, elección y nombramiento de la junta directiva provisional, aprobación de nuevos estatutos de la firma mercantil, nombramiento del comisario, elección y nombramiento de un cuentadante para el manejo de las cuentas de la firma. Asimismo, señala que en la fecha y hora fijada su representado se presento con los balances contables y estando presente en la sede de la compañía se entrevisto con el accionista PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., Primer Vice- Presidente, quien le informo después de cierto tiempo de espera que mas nadie había asistido y que dejaría constancia de su comparecencia, procediendo a escribir en el reverso del telegrama la circunstancia de su comparecencia y la incomparecencia de los demás accionistas. Señala igualmente, que su representado fue llamado por la institución bancaria donde se llevan las cuentas de PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., indicándole que habían cambiado las firmas, lo que hace ir a su mandante al Registro Mercantil y consigue un acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, la cual indica que la misma fue hecha en fecha 27 de diciembre del año 2007, a las 4 de la tarde y donde trataron los puntos antes mencionados y dejando constancia de la incomparecencia del Presidente-Administrador ALEXIS ADOLFO NUÑEZ JIMÉNEZ, a rendir cuentas de los años indicados. Y donde se le acusa de no presentar dicha rendición de cuentas y acuerdan demandar judicialmente a su representado por juicio de rendición de cuenta ante los Tribunales. Es el caso ciudadano Juez, que terrible ha sido la confabulación hecha por los demandados de autos, la cual se inicia cuando primeramente le impiden el acceso a la Empresa y luego cuando le niegan la adquisición de los productos de la misma sin justificación alguna, para luego convocarlo a una Asamblea donde el Vice-Presidente de la firma quien junto con él constituían la Junta Directiva de PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., indicándole que nadie había ido y dejando constancia de su comparecencia, para luego descaradamente y mediante documento registrado declarara todo lo contrario.
Por todo lo antes expuesto y siendo claro el daño que le hicieron a su mandante, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos antes identificados, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.084,80). Fundamente la demanda en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 10 de marzo de 2009, librándose las compulsas para la práctica de las citaciones respectivas. A los folios desde el 42 al 53, consta el recibo de la copia certificada del libelo con su orden de comparecencia al pie, debidamente firmados por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VELIZ ANZOLA, DAMASO ANTONIO OCHOA BOLAÑOS, MIGUEL JERONIMO GAINZA APONTE, MANUEL RAMÓN ACOSTA, JOSÉ ÁNGEL REYES, JUAN CRISOSTOMO MÚJICA ESCALONA, AMABLE JOSÉ ADAMES, ISIDRO RADAME BARRETO GARCÍA, LEONARDO RAMÓN TOVAR CAMACARO, CARLOS EDUARDO GRATEROL MATERAN, CESAR AUGUSTO GUEDEZ y RAMÓN EMILIO ANZOLA COLINA; quedando citados para que comparezcan al acto de contestación de la demanda.
A los folios del 54 al 58 cursa escrito presentado por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado Nro. 40.560, en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, según consta en poder cursante al folio 59 y su vto., presentado con el escrito donde en vez de contestar opuso cuestiones previas de la incompetencia del Tribunal por la materia y el defecto de forma del libelo de demanda, ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 62 al 65 consta decisión interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 66 la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que el día 03 de junio de 2009, quedó vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal decidiría la cuestión previa promovida del artículo 346 ordinal 6° al décimo día de despacho siguiente a su vencimiento. A los folios desde el 68 al 71 consta decisión interlocutoria dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios desde el 72 al 83 consta escrito presentado por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO DOMINGUEZ, actuando en representación del demandante ciudadano Alexis Adolfo Núñez Jiménez, mediante el cual procede a subsanar el libelo de la demanda. Al folio 84 consta diligencia presentada por el abogado en ejercicio Carlos Arango, y pide se considere no subsanada la cuestión previa declarada con lugar. Por auto de fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial visto el escrito de fecha 02 de julio de 2009 y la diligencia de fecha 06 de julio de 2009, se pronunciará con respecto a los mismos al momento de dictar la sentencia en la presente causa. Por auto de fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal revoco por contrario imperio el auto de fecha 08 de julio de 2009.
A los folios 87 al 91 consta decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2009, en la cual se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 92 cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio Luís E. Domínguez, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009. Por auto de 28 de julio de 2009 (folio 93), el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación contra la decisión de fecha 16 de julio de 2009, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 98 al 113 consta decisión interlocutoria mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y suficientemente subsanada la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010 (folio 117), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, acordó un lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda.
A los folios 118 al 122, consta escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, mediante el cual alega lo siguiente: PRIMERO: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor en el libelo de demanda por ser inciertos sus dichos y por no tener sustento legal. SEGUNDO: Convino en el hecho de que el demandante es accionista de la Empresa Plásticos San Felipe, C.A., y convino en que desde la fecha de constitución de la referida empresa ejerció como miembro de la Junta Directiva la representación legal como Presidente Administrador. TERCERO: Convino en que todos los accionistas acordaron laborar en la empresa dando todos sus esfuerzos junto con otras personas que fueron contratadas. CUARTO: Convino en el hecho de que el demandante constituyó en fecha 04 de marzo de 2005 una firma personal debidamente inscrita por el Registro Mercantil y lleva por nombre DISTRIBUIDORA DAJAL NUÑEZ, realizando el accionista otras labores y abandonando las labores a que estaba obligado con la Empresa Plásticos San Felipe C.A. QUINTO: Negó que el demandante al haber iniciado otro negocio haya comprado productos de Plastificados San Felipe C.A., para su reventa a terceros. SEXTO: Negó que hayan surgido desavenencias con algunos socios en marzo de 2007, como tampoco es cierto que los socios hayan resuelto no venderle más mercancía. SÉPTIMO: Rechazo, negó y contradijo lo alegado por el actor en cuanto a que se le haya negado el ingreso a la sede de la compañía. OCTAVO: Manifestó que efectivamente en fecha 27 de diciembre de 2007, se realizó la asamblea a la que el actor no asistió, por lo que fue celebrada la misma sin su presencia y que las decisiones que fueron tomadas allí fue según lo establecido en los estatutos sociales de dicha empresa. NOVENO: Manifestó igualmente, que son inciertos y los rechaza en nombre de sus poderdantes los conceptos esgrimidos por el actor en cuanto a expresar falsamente que ha sido una confabulación por parte de de los demandados de autos antes identificados, y que jamás le han negado el acceso a la sede de la empresa impidiéndole realizar sus labores ni se le ha negado que adquiera productos de la empresa. DECIMO: Que efectivamente el actor ofreció a los accionistas la totalidad de sus acciones, la cual no obliga a sus accionistas a la compra de las mismas, por lo que solicita que la presente causa sea declarada sin lugar y el actor sea condenado en costas.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 (folio 123) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó agregar en su debida oportunidad el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Por auto de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 124), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó agregar en su debida oportunidad el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Al folio 125 compareció la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente demanda.
A los folios 126 al 128 consta escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, con su carácter acreditado en autos, en tres folios útiles y trece anexos. Al folio 157 consta escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de autos, en un folio útil. Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes. Por auto de fecha 26 de febrero de 2010 (folio 159), el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes de este proceso.
Al folio 160 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, con su carácter acreditado en autos, y desconoció en todo su contenido y firma la escritura que aparece al reverso del telegrama (folio 38) por no ser escrito por su poderdante AMABLE ADAMES.
Por auto de fecha 21 de abril de 2010 (folio 161), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Tribunal fijó la causa para que las partes presenten sus informes.
Al folio 162, consta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Luís E. Domínguez, en la cual solicita el avocamiento a la presente causa a fin de que dicte sentencia. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 163), el Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada ó a sus apoderados judiciales. Al folio 165 consta boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Yarisol Figueira y consignada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2011.
A los folios 167 y 168 de fecha 09 de febrero de 2011, comparece el abogado Rafael José Yovera Pinto, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el referido Tribunal vencido el lapso de allanamiento acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ordenó corregir foliatura.
En fecha 31 de marzo de 2011 este Tribunal recibió por distribución el presente expediente. Por auto de fecha 04 de abril de 2011 (folio 173), se le dio entrada al presente expediente quedando anotado bajo el número 5930 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Por auto de fecha 05 de abril de 2011 (folio 174), el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado, se libró oficio. Por auto de fecha 14 de abril de 2011 (folio 176), se le dio entrada a oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, contentivo del cómputo solicitado.
Por auto inserto al folio 179 el Tribunal actuando como director del proceso, fijó la causa para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011 (folio 180), el Tribunal le dio entrada a Incidencia de Inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó agregar a los autos la referida incidencia, asimismo, se ordeno corregir foliatura. Por auto de fecha 04 de mayo de 2011 (folio 217), el Tribunal visto el volumen alcanzado en el presente expediente, ordenó abrir una nueva pieza encabezándola con copia certificada del presente auto y continuando la foliatura a partir del folio 218.
Por auto inserto al folio 219 consta auto de diferimiento de la sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 221 consta diligencia del co-apoderado judicial de la parte actora solicitando a la nueva Juez se aboque al conocimiento de la causa y en fecha 16 de enero de 2013 este Tribunal dicta un auto donde la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la misma de conformidad con los artículos 14,90 y 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando notificar a la parte demandada y librándose boletas a los mismos. Consta a los folios 235 al 246 la notificación de las partes del presente proceso. En fecha 17 de septiembre de 2013 se ordena la continuación de la causa en la etapa procesal en la que se encuentre, visto que en fecha 29 de agosto del 2013 se incorporo la Jueza Titular de este Juzgado.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR ESTABLECE PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales define lo siguiente “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso.
En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido la parte demandante y la parte demandada consignaron la siguiente documentación:
Consta de autos, que la parte demandante conjuntamente al libelo de demanda presentó:
1.- Copia Certificada de Poder Espacial (sic) pero amplio y suficiente otorgado por la parte actora a los abogados PEDRO JOSÉ CAÑAS, MARY LENY DOMINGUEZ y LUÍS EDUARDO DOMINGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, documento este que le da a los abogados antes mencionados la cualidad para poder representar a la parte actora en el presente juicio, al no ser desvirtuado en los autos, trae como consecuencia, plena fuerza probatoria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Copia certificada del Acta Constitutiva de PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., de fecha 20 de octubre del año 2000 (folios 9 al 16), debidamente registrada ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, documento este que le da al demandante y a los demandados de autos la cualidad de socios de la referida empresa, al no ser desvirtuado en los autos, trae como consecuencia, plena fuerza probatoria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., de fecha 27 de diciembre del año 2007 (folios 17 al 25), debidamente registrada ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, documento este que evidencia que no se pudo rendir cuenta del ejercicio económico de la compañía anónima de los años señalados por la ausencia del Presidente – Administrador, el nombramiento del apoderado judicial, la aprobación de los cargos en la junta directiva provisional y la aprobación de nuevos estatutos de la firma mercantil, al no ser desvirtuado en los autos, trae como consecuencia, plena fuerza probatoria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática de la Firma Personal Distribuidora DAJAL NUÑEZ, constituida en fecha 04 de marzo del año 2005 (folios 26 al 29), debidamente registrada ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, documento este que le da al demandante la cualidad de dueño de la referida firma personal, al no ser desvirtuada en los autos, trae como consecuencia, plena fuerza probatoria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Notificación de oferta de venta de acciones (folios 30 al 36), documento este al no ser desvirtuado en los autos, trae como consecuencia, plena fuerza probatoria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Telegrama enviado a ALEXIS ADOLFO NUÑEZ JIMÉNEZ, convocándolo para la Asamblea de Accionistas, en cuyo vuelto se lee la declaración de AMABLE ADAMES, indicando que su representado había comparecido y no así el resto de los accionistas (folio 38), documento este que al ser desconocido en los autos por la parte demandada en su debida oportunidad legal, trae como consecuencia, la no valoración de la misma, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues correspondía a la parte que produjo el instrumento, en este caso la parte actora probar su autenticidad la cual debía hacerlo con la prueba de cotejo o la de testigo si no fuere posible hacer la prueba de cotejo.
7.- Acta de fecha 23 de marzo del año 2007, correspondiente a la propuesta de venderle productos elaborados por PLASTIFICADOS SAN FELIPE, C.A., (folio 39) documento este al no ser desvirtuado en los autos, trae como consecuencia, plena fuerza probatoria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia una reunión de fecha 23 de marzo del 2007, pero no se observa en que carácter actúan los ciudadanos allí mencionados, por lo que se desecha la misma.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 ejusdem.
Asimismo, consta en autos que la parte demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas consigno:
1.- Copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 01 de octubre de 2007 y 03 de junio de 2008, donde el demandante ofrece a los accionistas de la empresa PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., la venta de sus acciones y como han de ser pagadas (folios 129 y 130).
2.- Copia fotostática de recibo de fecha 03 de abril de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales firmado por la parte actora (folio 131).
3.- Originales de relaciones de sueldos, de las semanas correspondientes desde el 26 de febrero del 2007 al 29 de abril del 2007, en los cuales aparece la firma conforme de recibido de la parte actora (folios 132 al 139).
Estos documentos al no ser desvirtuados en autos por las partes, trae como consecuencia, plena fuerza probatoria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática de documento constitutivo de la Empresa PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., (folios 140 al 147).
5.- Copia fotostática de Acta de Asamblea de la Empresa PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., de fecha 27 de diciembre de 2007 (folios 148 al 156).
Estos dos últimos documentos fueron valorados en su debida oportunidad en esta sentencia.
Para decidir, debe este Tribunal calificar en forma previa la acción intentada y luego entra a determinar los requisitos de procesabilidad de dicha acción para por último subsumir los hechos en dicha premisa mayor, extrayendo de esta forma la dispositiva que pasaría a ser la conclusión de la sentencia.
La integridad absoluta de la dignidad de la persona es tan sagrada que cualquier lesión, aún las más pequeñas que reciba, es entendida por el Derecho como un Daño y de allí nace el deber de preservarla y combatir las transgresiones que sufra, por toda la sociedad así como de proporcionar al agraviado una solución restitutoria. Todo derecho se enlaza con otro derecho, y cada uno genera un deber, y su incumplimiento origina daños y por consecuencia una asignación de responsabilidad y un compromiso de repararle quien lo sufre.
La Doctrina Venezolana precisa que los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.
Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima si no también la privación de un incremento ulterior.
Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:

1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.
5. Debe afectar un derecho subjetivo.
6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar.
7. Debe existir dolo o culpa en el agente
8. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
9. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

Del mismo modo, la mencionada doctrina define el daño material como aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, lo que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera sea la forma y proporción de afectación, comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar. Mientras que el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, es decir, es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio, afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Por lo que el derecho de los daños morales queda configurado como el derecho que nace del sufrimiento, esto es, como la búsqueda de la justicia que debe aplicarse para disminuir ese sufrimiento.
Siendo que en el daño material las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero mientras que el daño moral pertenece al fuero interno de la persona, son pérdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo, no se puede definir con facilidad, aunque a diferencia del daño material, no siempre es valorable en dinero ni cuantificable numéricamente. Por lo que el daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO” dentro de las cuales están las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, es difícil fijarlo, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable. En cuanto a los daños morales demandados por la parte actora, visto las pruebas aportadas se evidencia que no fue demostrado el daño demandado, por lo que se considera improcedente la reparación del mismo. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil Venezolano, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras que, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ósea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona. En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial de este concepto demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, concatenado con lo preceptuado en los artículos 254 y 506 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”, artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”. asimismo con lo señalado en nuestra Carta Magna en su artículo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, esta Sentenciadora dado que la parte actora no acreditó ni logro probar el hecho generador del daño, no trayendo ningún elemento de convicción que demostrara los alegatos y motivos de la presente demanda y en atención a las normas invocadas conllevan forzosamente a quien tiene el deber de decidir, declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE interpuesta por el ciudadano ALEXIS ADOLFO NUÑEZ JIMÉNEZ contra los ciudadanos AMABLE JOSÉ ADAMES, CESAR AUGUSTO GUEDEZ, MIGUEL JERÓNIMO GAINZA APONTE, LEONARDO RAMÓN TOVAR CAMACARO, RAMÓN EMILIO ANZOLA COLINA, ISIDRO RADAME BARRETO GARCÍA, CARLOS EDUARDO GRATEROL MATERÁN, DÁMASO ANTONIO OCHOA BOLAÑOS, JUAN CRISÓSTOMO MÚJICA ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO VÉLIZ ANZOLA, MANUEL RAMÓN ACOSTA y JOSÉ ÁNGEL REYES, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza,


ABG. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO.


En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO.