REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de octubre de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE N° 6006

PARTE DEMANDANTE Ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.315 y domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 10, Nº 22-2A, Quinta “CHIQUI”, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado N° 0568 y 67.336 (folio 30), respectivamente.


PARTE DEMANDADA Ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 10.858.141 y domiciliado en la Urbanización San Antonio, Transversal 04, Nº 16-2B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA MARÍA DE LOURDES CAMACARO y LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 6.524 y 105.831 respectivamente (folio 190).


MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO


Recibido el presente expediente por distribución, en fecha 7 de febrero de 2012, constante de veinticuatro (24) folios útiles, por declinatoria de competencia en razón de la materia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folios del 19 al 22 ambos inclusive), contentivo de juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO interpuesto por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568 contra el ciudadano VÍCTOR JULIO DOMÍNGUEZ OCHOA, ya identificado, fundamentando la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Al respecto se observa que entre otras cosas la parte demandante alega en su escrito de demanda que desde el mes de enero del año 2002, inició una unión de hecho con el ciudadano Víctor Julio Domínguez Ochoa, de la cual procrearon una hija nacida el 15 de marzo del año 2003 y la cual lleva por nombre María Victoria Domínguez Prado y que para la fecha de interposición de la presente acción contaba con ocho (8) años de edad, conforme copia certificada de la partida de nacimiento que anexa al escrito libelar.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2012 la demanda fue admitida y seguidamente sustanciada de acuerdo al procedimiento ordinario ameritado para el caso concreto, hasta la fijación de la causa para decidir (folio 279).

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala:

“El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.

De lo transcrito, se puede apreciar que ciertamente el proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el juzgador(a) atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido.
En el caso que nos ocupa, la presente acción persigue el Reconocimiento de una Unión de Hecho entre los ciudadanos IVETTE COROMOTO PRADO LUGO y VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, donde se señaló que hubo la procreación de una hija nacida el 15 de marzo del año 2003 y que para la fecha de interposición de la presente acción contaba con ocho (8) años de edad; tal como se evidencia de partida de nacimiento número 185 del año 2003 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta al folio 08 del expediente.
Resulta oportuno señalar, que la función jurisdiccional debe coadyuvar a la dinámica social jurídicamente relevante para el colectivo, en consecuencia es factible que existan cambios de criterio jurisprudencial que conlleven a la armonización de la realidad social y el sistema jurídico, como ocurre en el caso bajo estudio, en virtud del proceso de transformación del cual es objeto nuestra sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
En tal sentido, esta Juzgadora advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Ahora bien, si bien es cierto que el anterior artículo nos señala lo referente a que la competencia por la materia se determina por su naturaleza, no es menos cierto que el contenido del artículo 60 del mismo cuerpo de leyes, señala:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, Caso: Alexandra Carreño Hernández, en expediente Nº AA10-L-2010-000138, estableció lo siguiente:

“Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que, el proceso constante de cambios de la realidad social, constituye uno de los factores que determina la necesidad permanente de revaloración del conjunto de normas jurídicas que rigen la convivencia social, en función de procurar al máximo su eficiencia y efectividad como instrumento no sólo regulador de dinámicas sociales, sino además como herramienta fundamental para provocar los cambios, esencialmente, aquellos que apuntan hacia la construcción de la felicidad social.
(…)
….Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…
(…)
…En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).


Así pues, siendo que el criterio actual de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la determinación del tribunal competente para pronunciarse frente a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, donde existan niños, niñas procreados durante la misma, corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes; y dado que se desprende de autos que para la fecha de interposición de la presente acción (20-1-2012), por parte de la ciudadana Ivette Coromoto Prado Lugo contra el ciudadano Víctor Julio Domínguez Ochoa, existía una hija procreada durante esa relación, que contaba para ese entonces con ocho (8) años de edad, y que para la fecha no alcanza la mayoría de edad, tal como consta de partida de nacimiento número 185 del año 2003 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta al folio 08 del expediente, gozando así del oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de niño, niña y adolescente, es por lo que a todas luces es determinante la aplicabilidad de dicha sentencia al caso concreto; y a tales efectos, este Tribunal acoge dicho criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica, en miras de garantizar la especial tutela de la cual son objeto los niños, niñas y adolescentes a fin que se haga efectiva la observancia absoluta del derecho constitucional que les asiste de ser juzgados por sus jueces naturales, principalmente, considerando la integralidad de la formación de éstos, Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, debe precisar este Tribunal que dada la declaratoria de incompetencia resulta pertinente citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”


En consecuencia, dada la incompetencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, donde igualmente existen fundados elementos para declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, debe necesariamente quien suscribe, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil plantear el conflicto negativo de competencia, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, interpuesto por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO contra el ciudadano VICTOR JULIO DOMÍNGUEZ OCHOA, supra identificados, por cuanto la misma corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acotando el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2012, Caso: Alexandra Carreño Hernández, en expediente Nº AA10-L-2010-000138.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de lo anterior se declara competente al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en virtud que ese Tribunal declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia, y dado que para el caso concreto no existe Juzgado Superior Común que conozca del mismo, corresponde remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato constitucional, establecido en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, que establece en su artículo 266, numeral 7º, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

TERCERO: SE DEJA ESTABLECIDO QUE VISTA LA PRESENTE DECLINATORIA, se remitirá el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada a las partes del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

CUARTO: PARA DAR CUMPLIMIENTO a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se corrige la foliatura que conforma el presente expediente la cual va desde el folio 91 al 168 ambos inclusive de la primera pieza; igualmente los folios desde el folio 3 al 5 ambos inclusive del cuaderno de medidas, tachándose con marcador negro, todas las grafías literales o numéricas que figuran en la parte superior de cada una de ellas, colocando a su lado la foliatura correcta y salvándose debidamente cualquier enmendadura o tachadura que pueda producirse al realizar nueva foliatura.

QUINTO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:05 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INES MARTÍNEZ