Exp. 1.763/12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga considera pertinente pasar a dictar Sentencia, por cuanto ya me encuentro en conocimiento de la misma, ya que me incorpore a mis funciones como Jueza de este Juzgado, luego de haber hecho uso de mi permiso prenatal y posnatal, en razón de lo cual paso a decidir de la siguiente manera: Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ y SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.256.092 y V-10.368.983 respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.073.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2.012) y admitida en fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 del Código Civil, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al vuelto del folio seis (06) y el folio siete (07) del presente expediente.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2.012), la secretaria de este Juzgado deja constancia que provisto como fue el Tribunal de las copias simples, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta del folio ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2.012), cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LUIS GREGORIO SANTELIZ NAVAS donde consigna boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada, tal como consta a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2.013), cursa diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PORTILLO DOMÍNGUEZ y SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, antes identificados, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado número 56.073, donde indican que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal sin que haya existido reconciliación alguna, solicitan la Conversión en Divorcio, tal como consta al folio doce (12) del presente expediente.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes ciudadanos JOSÉ LUÍS PORTILLO DOMÍNGUEZ y SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, ya identificados, que en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2.011), contrajeron matrimonio Civil en la sede del Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos veinte (220), cursante al folio cinco (05) del presente expediente, que constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Norte, calle ocho (08), casa número 8-7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar, por otro lado señalan, que en un principio la unión fue armoniosa y feliz, pero surgieron una serie de desavenencias, cada vez con más frecuencia, haciendo imposible la vida en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse legalmente, fundamentando su acción en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, JOSÉ LUÍS PORTILLO DOMÍNGUEZ y SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, antes identificados, que corre inserta al folio cinco (05) del expediente y por el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2.012), y por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, ésta Juzgadora concluye que la presente solicitud de conversión en divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, decretada por este Juzgado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2.012), la cual fue presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ y SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.256.092 y V-10.368.983, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2.011), en la sede del Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos veinte (220), que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado firme la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO, número 1.763/12, efectuado por los ciudadanos JOSE LUIS POTILLO DOMINGUEZ y SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.256.092 y V-10.368.983 respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.073, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
EXP. Nº 1.763/12/jasc
|