Exp. 1.773/12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga considera pertinente pasar a dictar Sentencia, por cuanto ya me encuentro en conocimiento de la misma, ya que me incorpore a mis funciones como Jueza de este Juzgado, luego de haber hecho uso de mi permiso prenatal y posnatal, en razón de lo cual paso a decidir de la siguiente manera: Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos ILDE HELIANA CARDENAS OROPEZA y ROBINSON OTNIEL LINARES CORDERO, la primera venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.942.595, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.951.894, asistidos por la abogada IDANIS CAROLINA FUENMAYOR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 126.889.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2.012) y admitida en fecha primero (01) de octubre del mismo año, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 del Código Civil, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al vuelto del folio cinco (05) y el folio seis (06) del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2.012), la Secretaria de este Tribunal deja constancia que provisto como ha sido el Tribunal de las copias simples, se libró la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2.012), cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LUIS GREGORIO SANTELIZ NAVAS donde consigna boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada, tal como consta a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), cursa diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ILDE HELIANA CARDENAS OROPEZA y ROBINSON OTNIEL LINARES CORDERO, antes identificados, asistida por la abogada IDANIS CAROLINA FUENMAYOR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 126.889, donde solicita el avocamiento de la presente causa, indican que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal sin que haya existido reconciliación alguna, solicitan la Conversión en Divorcio, tal como consta en el folio once (11) del presente expediente.


DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes ciudadanos ILDE HELIANA CARDENAS OROPEZA y ROBINSON OTNIEL LINARES CORDERO, ya identificados, que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2.011), contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del municipio Independencia Dirección de Registro Civil, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número tres (03), la cual anexan al escrito, que constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, calle nueve (09), casa número 9-57, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar, por otro lado señalan, que en un principio la unión fue armoniosa y feliz, pero surgieron una serie de desavenencias, cada vez con más frecuencia, haciendo imposible la vida en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse legalmente, fundamentando su acción en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ILDE HELIANA CARDENAS OROPEZA y ROBINSON OTNIEL LINARES CORDERO, antes identificados, que corre inserta al folio dos (02) del expediente y por el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2.012), y por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, ésta Juzgadora concluye que la presente solicitud de conversión en divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, decretada por este Juzgado en fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2.012), la cual fue presentada por los ciudadanos ILDE HELIANA CARDENAS OROPEZA y ROBINSON OTNIEL LINARES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-24.942.595 y V-16.951.894, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2.011), contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del municipio Independencia Dirección de Registro Civil, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número tres (03), que corre inserta al folio dos (02) del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado firme la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO















La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO, número 1.773/12, efectuado por los ciudadanos ILDE HELIANA CARDENAS OROPEZA y ROBINSON OTNIEL LINARES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-24.942.595 y V-16.951.894, respectivamente, asistidos por la abogada IDANIS CAROLINA FUENMAYOR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 126.889 de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.


La Secretaria,




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




EXP. Nº 1.773/12/jasc