Exp. Nº 1.915-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos HERNAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.576.431, domiciliado en urbanización Higuerón, 5ta. etapa, calle 02, casa número 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y YETSENIA COROMOTO RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.517.396, domiciliada en final Avenida Libertador, casa la Sebastiana, La Morita Vieja, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos del abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.619. La solicitud, fue recibida directamente en este Juzgado en la Jornada de Tribunales Móviles, el doce (12) de julio de dos mil trece (2.013) y admitida por auto de la misma fecha, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. Provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, la secretaria deja constancia que se libraron los recaudos de notificación en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2.013). El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de nuestra Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2.013), quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos HERNAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y YETSENIA COROMOTO RIVERO TOVAR, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio trece (13) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito los solicitantes exponen: Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud marcada con la letra “A”, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal al final de la Avenida Libertador, La Morita Vieja, casa La Sebastiana, La Morita, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre SANCHEZ RIVERO YENIRE DEL CARMEN y SANCHEZ RIVERO YENIFER VANESA, ambas mayores de edad, cuyas copias de las cédulas de identidad anexan a la solicitud, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Manifiestan de igual forma, que en un principio dicha unión fue armoniosa hasta que la relación se hizo imposible, separándose desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2.002), por lo que tienen más de diez (10) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicitan el divorcio, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados. Agregan también, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Solicitaron que se sirva oficiar al Fiscal 7mo. Del Ministerio Público y que una vez decretado el divorcio se les expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia así como del decreto que lo acuerde.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos HERNAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y YETSENIA COROMOTO RIVERO TOVAR, ambos anteriormente identificados, que corre inserta al folio tres (03) del expediente, marcada con la letra “A”, signada con el número doscientos cincuenta y seis (256), lo que demuestra que tienen más de trece (13) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio trece (13) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos HERNAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.576.431, domiciliado en urbanización Higuerón, 5ta. etapa, calle 02, casa número 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y YETSENIA COROMOTO RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.517.396, domiciliada en final Avenida Libertador, casa la Sebastiana, La Morita Vieja, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos del abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.619, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, contraído entre ellos en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que anexan al escrito marcada con la letra “A”, signada con el número doscientos cincuenta y seis (256), cursante al folio tres (03) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez días (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|