Exp. Nº 1.923-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos JULIO CESAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.371.497, asistido por la abogada ciudadana EYLEET CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.483.424, con domicilio procesal ubicado en la calle once (11) entre avenidas ocho (08) y nueve (09), Oficina número dos (02), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado con el número 120.852, quien en su escrito de transacción se denominará “El demandado”, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL”, S.A., (INVEPAL S.A.), inscrita en el SENIAT con el Rif. Número G-20009927-5, plenamente identificada en autos y representada por el Apoderado Judicial el ciudadano NOEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.486.024, representación que consta en poder anexo al expediente se denominará “La demandante”. Han convenido de común y amistoso acuerdo en celebrar la presente TRANSACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de procedimiento Civil; la cual se circunscribe a las siguientes cláusulas: “PRIMERA: El objeto de la presente transacción es dar un amplio finiquito a las obligaciones contraídas entre las partes, que se evidencia de la letra de cambio suscrita por “El demandado” a favor de “La demandante”, cuyo pago se está demandando en el juicio que tiene instaurado “La demandante” contra “El demandado” por motivo de cobro de bolívares por intimación por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se sustancia en el expediente el número 1.923/13 de la nomenclatura del referido Tribunal. SEGUNDA: “El demandado” se obliga a pagar a la demandante la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), la cual deberá ser pagada de la manera siguiente: 1) La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) el día de hoy treinta (30) de Septiembre del año 2013. 2) TRES (03) pagos de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, para los 30 días de cada mes a partir del 30 de Octubre del año 2013, culminando así el 30 de Diciembre del año 2013.TERCERA: “El demandado” pagará los montos respectivos en la oficina de la abogada de la parte demandada la ciudadana EYLEET CASTILLO BRICEÑO, antes identificada, ubicada en la calle 11, entre avenidas ocho (08) y nueve (099, oficina número dos (02), del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y ésta les entregará el respectivo recibo de cada pago que realicen. CUARTA: Verificado el pago total de la suma de dinero acordada en la cláusula Primera, se entenderá cumplida la obligación de pago de “El demandado” y extinguida toda deuda u obligación entre “El demandado” y extinguida toda deuda u obligación entre “El demandado” y “La demandante”, extendiéndose un amplio finiquito a cualquier deuda o negocio pendiente entre las partes. En caso de que una de las partes incumpliere al acuerdo, le solicitamos a la ciudadana juez muy respetuosamente resuelva lo pertinente.” (Cursiva del Tribunal). Finalmente solicitan se homologue la presente Transacción.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente proceso y en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÒN celebrada, en todas y cada una de sus partes, por la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.371.497, asistido por la abogada ciudadana EYLEET CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.483.424, con domicilio procesal ubicado en la calle once (11) entre avenidas ocho (08) y nueve (09), Oficina número dos (02), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado con el número 120.852 y por la parte demandante la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL”, S.A., (INVEPAL S.A.), inscrita en el SENIAT con el Rif. Número G-20009927-5, plenamente identificada en autos y representada por el Apoderado Judicial el ciudadano NOEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.486.024, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR (INTIMACIÓN), conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo peticionado el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado; en consecuencia, ordena expedir por secretaría las copias certificadas requeridas, una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas. Por consiguiente, se ordena el archivo del presente expediente y en su oportunidad remítase al archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los diez (10) días del mes de octubre de 2.013. Años: 203° y 154°.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
La Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR (INTIMACIÓN), número 1.923/13, efectuado por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL”, S.A., (INVEPAL S.A.), inscrita en el SENIAT con el Rif. Número G-20009927-5, plenamente identificada en autos y representada por el Apoderado Judicial el ciudadano NOEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.486.024, parte demandante y el Ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.371.497, asistido por la abogada ciudadana EYLEET CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.483.424, con domicilio procesal ubicado en la calle once (11) entre avenidas ocho (08) y nueve (09), Oficina número dos (02), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado con el número 120.852, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los diez (10) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
EXP. Nº 1.923/13/jasc.
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