Exp. Nº 1.955 -13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida por distribución, la presente demanda, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y sus recaudos anexos, incoada por el ciudadano PIERRE SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.651.930, de este domicilio, asistido de la abogada NAYLETH ORTEGA, inscrita en Inpreabogado con el número 126.064, contra la sociedad mercantil AUTOPARTES GOMEZ IMPORTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2.011), bajo el número 25, Tomo 119-A, representada por su presidente, ciudadano FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.606.054 y de este domicilio.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda se observa, que el demandante, divaga en la narración de los hechos con el derecho, cuando indica en el petitorio de su escrito lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago por RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento, a la sociedad mercantil AUTOPARTES GOMEZ IMPORTS, C.A., representada por su presidente FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA para que convenga entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea compelido por este tribunal.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Por otro lado, señala en el fundamento de derecho, lo siguiente:
“Fundamento la presente demanda en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Se evidencia del mismo, que el actor, no establece con exactitud el fundamento legal de su pretensión, ya que en su escrito señala como fundamento el artículo 39 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, el cual trata sobre la prorroga legal y la manera como opera de plena derecho, en el caso de marras la fundamentación legal de la pretensión está enmarcada en el artículo 33 de la Ley up supra señalada, por lo que analizado su escrito libelar existe discordancia en la narración de los hechos con el derecho, es decir, el actor demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y lo fundamenta en un artículo errado.
Al respecto señala el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Cursivas, negrita y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el actor no señala o indica de manera exacta al Tribunal domicilio alguno donde subsistirá todos los efectos legales ulteriores del presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 340 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se evidencia que el actor incurre en una transgresión de la norma ut supra señalada, ya que al narrar los hechos de su pretensión, no coincide con el fundamento de derecho alegado, es decir, demanda la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentada en un artículo errado, por tal motivo se hace ineludible para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no llenar los requisitos exigidos en la Ley y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano PIERRE SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.651.930, de este domicilio, asistido de la abogada NAYLETH ORTEGA, inscrita en Inpreabogado con el número 126.064, contra la sociedad mercantil AUTOPARTES GOMEZ IMPORTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2.011), bajo el número 25, Tomo 119-A, representada por su presidente, ciudadano FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.606.054, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal correspondiente, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO