Exp. Nº 1.953/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda y sus recaudos anexos del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA y EXTINCIÓN DE HIPOTECA, ha incoado el ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.695.650, domiciliado (procesal) en la urbanización Manuel Cedeño, avenida C, casa número 27, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por la abogada MONICA FABIOLA CANGA COLINA, inscrita en el Inpreabogado con el número 166.587, domiciliada (procesal) en la urbanización Manuel Cedeño, avenida C, casa número 27, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra la Sociedad de Comercio PROFISA DE VENEZUELA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número dieciséis (16), Tomo 3-A de fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), en nombre de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.182.473, domiciliado en el centro comercial carafa, piso número uno (01), oficina número once (11), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Es menester traer a colación la norma del artículo 341 de Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Quien aquí Juzga observa, que la parte actora en su libelo, expone lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, es que se acude muy respetuosamente ante su competente autoridad a demandar como en efecto se demanda a la PROFISA DE VENEZUELA C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14-01-2005 bajo el tomo 3-A, número 16 en la persona de sus presidente, ciudadano: FRANCISCO JAVIER BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.473 y como quiera que en la cláusula décima del contrato de obra se pactó como domicilio procesal la ciudad de San Felipe y considerando que la empresa dejó de operar en la entidad se solicita que la citación sea librada de conformidad con los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, a saber, mediante la publicación de un cartel de notificación por imprenta regional y en la cartelera del Tribunal y declare en la definitiva 1) La resolución del contrato de obra contenido en el documento registral inscrito bajo Nº 2009.2766 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.10.1.126 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 que se encuentra en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. 2) Se declare extinguida la hipoteca en primer grado por mí, a favor de la empresa PROFISA DE VENEZUELA C.A., la cual fue constituida por el monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 130.000,00)”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito observa quién juzga, que la parte actora en su escrito libelar, demanda ante el Órgano Jurisdiccional dos pretensiones, las cuales consisten en: 1) Resolución de Contrato de Obra y 2) Extinción de Hipoteca en Primer Grado, fundamentando dichas reclamaciones en los artículos 1, 4, 1159, 1160, 1167, 1264, 1630, 1877, 1907, 1920 y 1922 del Código Civil, entre otros, pretensiones estas que en criterio de esta Juzgadora, son incompatibles entre sí, ya que ambas deben ser ventiladas o tramitadas por procedimientos totalmente distintos, la primera reclamación debe ser tramitada por el procedimiento breve y la segunda reclamación tramitada por el procedimiento ordinario, siendo así, se configura un típico caso de inepta acumulación de pretensiones, encuadrado dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que a tenor establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensión que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (OMISSIS). (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora en función también a la aplicación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código adjetivo, declarar admisible la presente demanda, pues no es posible acumular en un mismo libelo dos pretensiones que sean incompatibles, en este caso, la pretensión de Resolución de Contrato de Obra y Extinción de Hipoteca en Primer Grado, reclamada por el actor, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y EXTINCIÓN DE HIPOTECA EN PRIMER GRADO, sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.695.650, domiciliado (procesal) en la urbanización Manuel Cedeño, avenida C, casa número 27, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por la abogada MONICA FABIOLA CANGA COLINA, inscrita en el Inpreabogado con el número 166.587, domiciliada (procesal) en la urbanización Manuel Cedeño, avenida C, casa número 27, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra la Sociedad de Comercio PROFISA DE VENEZUELA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número dieciséis (16), Tomo 3-A, de fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), en nombre de su representante legal, ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.182.473, domiciliado en el centro comercial carafa, piso número uno (01), oficina número once (11), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto existe acumulación indebida, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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