Exp. Nº 1.807/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud y sus recaudos anexos, fueron recibidos por distribución, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) y admitida en fecha trece (13) de agosto del mismo año, tal como consta al vuelto del folio cinco (05) y folio seis (06), se formo expediente y se le asigno número a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana MERLY DAYANA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 15.284.467, domiciliada en la urbanización Luis Herrera Campins, sector dos (02), avenida doce (12), número catorce (14), la morita nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por el abogado ANTONIO SILVA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 7042, mediante la cual señala al Órgano Jurisdiccional: “…Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto en la actualidad carezco de un Titulo que me acredite la propiedad y posesión de las bienhechurias antes descritas, es por lo que solicito de usted, se sirva recibir a los testigos que oportunamente presentaré en la oportunidad que tenga a bien señalar el Tribunal a fin de que declaren a tenor del siguiente interrogatorio…”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). Por otra parte la solicitante, ciudadana MERLY DAYANA PAEZ, ya antes mencionada y ampliamente identificada, pide lo siguiente: “…evacuadas que sean estas diligencias, sírvase declarar las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, Título suficiente de propiedad a mi favor de las citadas bienhechurías…”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que ha transcurrido el lapso procesal establecido por el Órgano Jurisdiccional de quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que fuera admitida la presente solicitud, es decir el día 13/08/2013, sin que la solicitante, ciudadana MERLY DAYANA PAEZ, antes mencionada y ampliamente identificada, por si o por medio de apoderado consignara mediante diligencia o escrito en el expediente, original del informe técnico emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), tal como se requirió en el mencionado auto de admisión, lo cual demuestra que la parte no diò cumplimiento a la carga que le fuere impuesta y así pudiere continuar el curso del procedimiento efectuado por ella misma al accionar el Órgano Jurisdiccional. De modo, que habiendo transcurrido el lapso procesal antes referido, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada consignara lo requerido en el auto de admisión, tal como se explico, resulta improcedente otorgar lo pedido o reclamado en el escrito de solicitud, por tanto y en razón a los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, NIEGA LO RECLAMADO O SOLICITADO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ORDENA NO DECRETAR TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente, sobre las bienhechurias especificadas, a favor de la solicitante, ciudadana MERLY DAYANA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 15.284.467, domiciliada en la urbanización Luis Herrera Campins, sector dos (02), avenida doce (12), número catorce (14), la morita nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, así se decide. Igualmente y visto lo solicitado por la parte, este Juzgado niega devolver el expediente en original, por cuanto el mismo será enviado en la oportunidad legal que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy, para su resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En el día de hoy, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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