Exp. Nº 1.878/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisado como ha sido el presente expediente, contentivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana MARIA VIRGINIA MIRANDA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-12.938.220, domiciliada en la avenida nueve (09) entre calles dos (02) y tres (03), Sector Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado con el número 1108.328, de este domicilio, mediante la cual expone: “(…)Que desde hace cinco (05) años construí a mi sola y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías, ubicadas en la siguiente dirección: Avenida 09, entre calles 02 y 03, sector Zumuco, del municipio San Felipe, de este estado, consistente en un inmueble construido sobre un área de terreno Municipal que mide DOSCIENTOS UNO con SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (201,73 M2), aproximadamente. Cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Avenida 09, que es su frente. Con 9,27 metros lineales. SUR: Solar de la casa de la Familia Lopez,. Con 7,80 metros lineales. ESTE: Casa y Solar de Gilberto Garrido. Con 23,75 metros lineales. OESTE: Casa y Solar de Valentina Narias. Con 23,50 metros lineales. Sobre las precitadas bienhechurías he invertido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF.:50.000) aproximadamente. Ahora bien, ciudadano juez, no teniendo título que me acredite como propietaria de dichas bienhechurías, solícito sirva interrogar en el despacho a su cargo, los testigos que oportunamente presentare para que bajo juramento y previa a las demás formalidades de ley, declaren los testigos (…)” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, que el artículo 899 y el artículo 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 899. “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables (…)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Artículo 340, numeral 4º. “El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito de solicitud, se observa que la ciudadana MARIA VIRGINIA MIRANDA VALENCIA, ampliamente identificada, no describió con precisión las mejoras y bienhechurías realizadas, y aún cuando se trata de una solicitud, debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 899 de la norma adjetiva antes referida, es decir, no especificó de manera exacta las bienhechurías sobre las cuales pide o reclama se le otorgue TÌTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, y así este Órgano Jurisdiccional pueda dictar el decreto mediante el cual se le otorgue lo pedido, en razón de ello, esta juzgadora no tiene claro, cual es la bienhechuría a que hace alusión, ya que la solicitante, antes identificada, solo menciona un inmueble construido en un terreno Municipal evidenciándose así, que la parte no señala con claridad la referida bienhechuría, razón por la cual resulta forzoso para quién juzga otorgar lo pedido, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE OTORGAR TÌTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente, en la solicitud efectuada por la ciudadana MARIA VIRGINIA MIRANDA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-12.938.220, domiciliada en la avenida nueve (09) entre calles dos (02) y tres (03), Sector Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (09) días de octubre de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITUDES
ARCHIVO
SOLICITANTE(S):MARIA VIRGINIA MIRANDA VALENCIA, asistida por la Abogada MARIA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado con el número, 108.328.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
JUZGADO: SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
FECHA DE ENTRADA: DÍA 09 MES OCTUBRE AÑO 2013.
FECHA DE DEVOLUCIÓN:
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La Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que las contienen y que cursan en el expediente signado con el número 1.878-13, relativo a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana MARIA VIRGINIA MIRANDA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-12.938.220, domiciliada en la avenida nueve (09) entre calles dos (02) y tres (03), Sector Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado con el número 1108.328, de este domicilio, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los quince (15) días de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
EXP. Nº 1.878/13/jasc.
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