República Bolivariana De Venezuela

Juzgado del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 203º Y 154º




EXPEDIENTE

2207-2013


MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE
NACIMIENTO


SOLICITANTE:

JOSE PATRICIO YANEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.644.280.




NARRATIVA

Este proceso fue planteado en el escrito presentado por el ciudadano JOSE PATRICIO YANEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.644.280; en el cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, Nº 202, del año 1.988, llevada por la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy (hoy en día Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy), alegando que la misma adolece del siguiente error material: En fecha 06 de Marzo de 1.977, fui presentada por mi padre, Ciudadano TOMAS ANTONIO YANEZ; y, en el Libro de Registro Civil del Municipio Bruzual, el Funcionario que le correspondió levantar el Acta de Nacimiento, cometió un error (omisión) involuntario de tipeo, ya que se obvio el primer nombre de mi madre, es decir MARIA, siendo transcrito así: “GABRIELA VERGARA”, siendo lo correcto: MARIA GABRIELA VERGARA. Anexo a su solicitud: Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del solicitante y de su madre, Acta de Nacimiento del solicitante emitida por la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy (hoy en día Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy), Acta de Matrimonio de su madre emitida por la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa y Acta de Nacimiento de su hermano ALBERTO GREGORIO CASTILLO, emitida por la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, (folios 3 al 7) los cuales fueron anexados en la solicitud.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

La solicitud fue admitida en fecha 09 de Julio de 2013 (folios 8 al 10), por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa por la ley, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Julio de 2013 (folios 11 al 13), comparece el ciudadano JOSE PATRICIO YANEZ VERGARA, para consignar Edicto publicado en el Periódico “Yaracuy al Día”, el Día 17 de Julio de 2013, en la página 15, agregándose al expediente.

En fecha 19 de Julio del año 2013 (folios 14 al 16), se recibió la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo se recibió opinión favorable de la misma agregándose ambas al expediente.

En fecha 06 de Agosto de 2013 (folio 17), la Secretaria de este Juzgado certifica que venció el lapso de oposición de la publicación del Edicto, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 07 de Agosto de 2013 (folio 18), se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culmino el Lapso Previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico se pronunciara en este caso, dejándose expresa constancia que riela en actas de esta solicitud la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 08 de Agosto de 2013 (folio 19), mediante auto se abrió a pruebas la causa, conforme al artículo 771º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Agosto de 2013 (folios 20 y 21), el Ciudadano JOSE PATRICIO YANEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.644.280, estando dentro del lapso legal procedió a promover los siguientes Documentos insertos en el presente Expediente, especificados de la siguiente manera: FOLIO 3: Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del solicitante. FOLIO 4: Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la Madre del solicitante. FOLIO 5: Acta de Nacimiento del solicitante. FOLIO 6: Acta de Matrimonio de la madre del solicitante. Anexo al presente expediente el siguiente Documento: Acta de Nacimiento Nº 870 del hermano del solicitante, ciudadano JOSE ANTONIO YANEZ VERGARA, emitida por la desaparecida Prefectura del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Agosto de 1.975.

En fecha 08 de Agosto de 2013 (folio 22), visto el escrito de pruebas presentado por el Ciudadano JOSE PATRICIO YANEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.644.280, este Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, acordó Admitirlas y Agregarlas al Expediente.

En fecha 26 de Septiembre de 2013 (folio 23), mediante Certificación de Secretaria, se hizo constar que siendo el día y la hora culmino el Lapso de Pruebas en la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre de 2013 (folio 24), mediante auto se Declaro la causa en Estado de Sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 772º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el Ciudadano JOSE PATRICIO YANEZ VERGARA, por lo tanto parte interesada en la presente solicitud.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Por lo que siendo el Ciudadano JOSE PATRICIO YANEZ VERGARA, parte interesada en que se subsane el error del que adolece su Acta de Nacimiento, en relación al nombre de su madre, posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.

SEGUNDA: Con respecto a la documentación presentada, se encuentran: 1) Acta de Nacimiento del solicitante Nº 202, del año 1.977 emitida por la desaparecida Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy; Acta de Matrimonio de la Madre del solicitante; Acta de Nacimiento Nº 870 del hermano del solicitante, ciudadano JOSE ANTONIO YANEZ VERGARA, emitida por la desaparecida Prefectura del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Agosto de 1.975; a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden por ser Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 1357º del Código Civil Venezolano Vigente. 2) Asimismo consta en autos, Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante y de su madre; los cuales al ser un Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden.

Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que; PRIMERO: El nombre correcto de la madre del solicitante es MARIA GABRIELA VERGARA.

Asimismo se deja constancia expresa que se publico un edicto en el “Yaracuy al Día”, en la Pagina 15 el Día 17 de Julio de 2013, el cual fue consignado por el Ciudadano JOSE PATRICIO YANEZ VERGARA y agregado al expediente el 17 de Julio del mismo año y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y, en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del articulo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:

DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.





DECLARA


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del Ciudadano JOSE PATRICIO YANEZ VERGARA Nº 202, del año 1.977, llevada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: En tal sentido donde aparezcan los errores de los que adolece el Acta de Nacimiento sea corregido de la manera que a continuación se expresa:

Se identifique el nombre de la madre del Ciudadano JOSE PATRICIO YANEZ VERGARA, como MARIA GABRIELA VERGARA.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Líbrense Oficios a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 202, del Año 1.977, de conformidad a lo establecido en el artículo 774º del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502º del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la Ciudad de Chivacoa, al primer (1er) día del Mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.

En la misma fecha, se publico en la página Web de este Tribunal, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.

Abg.EBA/EM/Audry.-
Expediente Nº 2207-2013