REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 08 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

Por cuanto en el presente expediente de Divorcio, solicitado por los Ciudadanos VIRGINIA MARGARITA MONTES RAMIREZ , titular de la cedula de identidad Nº V 19.454.459, domiciliado en la Pradera Vereda H, Casa Nº 116, Cocorote Municipio Cocorote, Estado Yaracuy asistida por la Abogada ANA GABRIEL FLORES inscrita en el IPSA bajo el Nº 187.571 y ALFREDO ALEJANDRO VARGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V 19.954.0582, domiciliado en la Avenida 7 entre Calles Siete y Ocho de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por la Abogado GREISMAR SANFIER, inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.709. Se admitió la presente demanda en fecha 24 de Septiembre del 2013, librándose boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, quien firmo dicha boleta en fecha 03 de Octubre del 2013, según consta en el folio ocho (8) de este expediente consignado por el alguacil de este juzgado y por cuanto dicha solicitud no cumple lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano la Ciudadana Fiscal se opone a la disolución del Vinculo Matrimonial por cuanto en dicha solicitud las partes interesadas manifestaron que contrajeron matrimonio el 23 de Septiembre del año 2011 y decidieron no continuar haciendo vida común desde el 18 de Marzo del 2012, por lo que solicita el cierre y archivo del presente asunto.
De los hechos narrados anteriormente este juzgado observa que efectivamente no se cumplieron las Condiciones esenciales para el pronunciamiento de la disolución del Vínculo matrimonial entre los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA MONTES RAMIREZ y ALFREDO ALEJANDRO VARGAS PEREZ, ya que para que proceda dicha disolución las partes interesadas es decir los conyugues deben tener una separación fáctica de cuerpo superior a los cinco (5) años, situación que no se cumple en este proceso ya que las partes alegaron en su libelo que se separaron de hecho el 18 de Marzo del 2012, por lo que para esta fecha solo tienen separados un (1) año y siete (7) meses, tiempo este insuficiente para cumplir con lo presupuesto procesales del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y así se declara.
En base a lo planteado anteriormente, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley;

DECLARA
Terminado la presente causa seguido por los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA MONTES RAMIREZ y ALFREDO ALEJANDRO VARGAS PEREZ por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de vida en común superior a los cinco (5) años, como consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

Publíquese en la página Web del Tribunal y déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a los 08 Días del Mes de Octubre del 2013.

El Juez

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,

Abg. ERLEN MARTINEZ















EXP N° 2240-13
EBA/jt-