REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente: 1218-2013

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por los ciudadanos: ADA NEREIDA ROMERO DE ESCOBAR Y LUIS ENRIQUE ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-10.054.153 y V-11.270.176, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Eliezer Rojas, Inpreabogado No.154.140; Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción siendo copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de la acta de nacimiento de la hija de los solicitantes y copias fotostáticas de sus cedulas de identidades
Se admitida la demanda en fecha 17/09/2013 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 08
En fecha 24/09/2013, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En esta misma fecha 24/069/2013, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que en fecha 02 de julio de 1990, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N°. 86
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombres: ENERLIN NAZARELYS ESCOBAR ROMERO. Durante la unión no adquirieron bienes de fortuna que liquidar
Que fijaron el último domicilio conyugal en la Calle 10 entre Carreras 04 y 05 del Sector Cuatro Esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, que desde el mes de marzo del año 1999, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 86, expedida en fecha 19 de agosto de 2008, por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ADA NEREIDA ROMERO DE ESCOBAR Y LUIS ENRIQUE ESCOBAR, el día 02 de julio de 1990.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitante, ciudadana ENERLIN NAZARELYS ESCOBAR ROMERO, nacida en fecha, 17 de abril de 1991, expedidas por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 13/06/2006, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ADA NEREIDA ROMERO DE ESCOBAR, correspondiente al Nº V- 10.054.153, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante y la copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante LUIS ENRIQUE ESCOBAR, correspondiente al Nº V-11.270.176, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante
La copia fotostática de la cédula de identidad de la hija de los solicitantes ciudadana ENERLIN NAZARELYS ESCOBAR ROMERO, correspondiente al Nro. V-19.835.522, son valoradas como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad de la hija de los solicitantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Calle 10 entre Carreras 04 y 05 del Sector Cuatro Esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ADA NEREIDA ROMERO DE ESCOBAR Y LUIS ENRIQUE ESCOBAR, desde el mes de marzo de 1999; la mayoría de edad de la hija procreada durante el matrimonio ciudadana: ENERLIN NAZARELYS ESCOBAR ROMERO; y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los solicitantes; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Juzgadora es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos ADA NEREIDA ROMERO DE ESCOBAR Y LUIS ENRIQUE ESCOBAR, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ADA NEREIDA ROMERO DE ESCOBAR Y LUIS ENRIQUE ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-10.054.153 y V-11.270.176, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Eliezer Rojas, Inpreabogado No.154.140. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 02 de julio de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 86 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1990.
No hay pronunciamiento en relación a su hija, por desprenderse de los autos que la hija procreada por los solicitantes es mayor de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los diez (10) días del mes de octubre del Año Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 1218-2013.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.
En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.
MERP/merp.-