REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, catorce (14) de octubre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: MARÍA CORRO FERNANDEZ, sin cédula de identidad y
de este domicilio
ABOGADO (A): YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ
ASISTENTE: cédula N° V- 10.232.038, I.P.S.A. N° 102.659 y de este
domicilio.
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 6.482 /13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 28 de febrero de 2013, por la ciudadana: MARÍA CORRO FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, titular de la cédula N° V- 10.232.038, I.P.S.A. N° 102.659 y de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que su nacimiento se produjo el día veintiséis (26) de enero del año 1926 en el caserío “Buenos Aires” de este Municipio, siendo sus padres los ciudadanos: EFIGENIO CORRO Y CARMEN EMILIA FERNÁNDEZ, ambos hoy fallecidos, y quienes eran de su mismo domicilio, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como en la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1926) ni de los años subsiguientes hasta el año 1932, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.-.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a.- Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante b.- Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante, todas las cuales constan a los folio 3 al 4 del presente expediente y Certificación de fe bautismo expedida por la Diócesis de San Felipe, estado Yaracuy.-
En fecha cinco (5) de marzo de 2013, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente (folio 6), a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 7 corre diligencia del Alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal del Ministerio Público y consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal a cargo. (folio 8).-
El ejemplar del periódico donde apareció publicado el edicto ordenado en esta causa fue consignado al expediente en fecha 20 de junio de 2013, tal como se aprecia a los folios 10 al 12, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 13), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 14 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 7 y 8 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 15 y 16.-
La Fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la tramitación de este asunto en escrito que corre al folio 9.
Al folio 13 corre auto del tribunal declarando que no se formuló oposición a la solicitud de inserción en el término reglamentario.
Al folio 14 corre auto donde se ordena la citación del Ministerio Público a los fines del inicio del lapso probatorio.
Al folio 15 corre diligencia del Alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del Ministerio Público y consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal a cargo. (folio 16).-
Al folio 17 y su vuelto corre escrito de pruebas presentadas por la solicitante.
Al folio 19 corre auto de admisión de las pruebas y a los folios 20 al 22 corren las resultas de evacuación de la prueba de testigos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la publicación del edicto y la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 7, 8, 15 y 16 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy y por la Oficina de Registro del, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante el año 1926 y hasta el año 1932, no apareció inserta la partida de nacimiento de la solicitante quien dice haber nacido en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día veintiséis (26) de enero del año 1926, y ser hija de los ciudadanos: EFIGENIO CORRO Y CARMEN FERNÁNDEZ, hoy fallecidos y de su mismo domicilio, las cuales tienen fe pública por emanar de funcionarios con competencia para ello, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Igualmente; la parte actora promovió como testigos, a los ciudadanas: MARÍA MERCEDES SEQUERA DE NADAL, JESÚS NATIVIDAD ARTEAGA y MARÍA MARCOLINA TORRES TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.560.208, 6.605.137 y V- 2.179.812 respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 19), y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante de la manera siguiente:
MARÍA MERCEDES SEQUERA DE NADAL, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, si la conozco desde hace mucho tiempo.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Si, sé y me consta que nació en su casa en el caserío “Buenos Aires” y después vivió muchos años en el caserío “Paracaje” y nació el día 26 de enero del año 1926 en su casa en el caserío “Buenos Aíres” del Municipio Nirgua estado Yaracuy.- A LA TERCERA PREGUNTA sobre la identidad de los padres de la solicitante contestó: Sus padres se llamaban EFIGENIO CORRO Y CARMEN FERNÁNDEZ, A LA CUARTA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante carece de partida de nacimiento contestó: Si, sé y me consta que carece de partida de nacimiento porque sus padres nunca la presentaron ya que en esos tiempos uno no se preocupaba en presentar a los hijos en su oportunidad correspondiente y así se quedaba. A LA QUINTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado contestó: Bueno me consta porque tengo mucho tiempo conociéndola ya que nos criamos juntas en el caserío “Buenos Aires”.- Repreguntada por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: “Bueno ella nació el día 26 de enero del año 1926.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “ Buenos Aires”, Nirgua, estado Yaracuy en la fecha antes mencionada. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de los padres de la solicitante, contestó: Se llamaban EFIGENIO CORRO Y CARMEN FERNÁNDEZ hoy difuntos.-
JESÚS NATIVIDAD ARTEAGA a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, si la conozco desde hace mucho tiempo, desde que éramos niños.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Si, sé y me consta que nació en su casa en el caserío “Buenos Aires” y nació el día 26 de enero del año 1926 en su casa en el caserío “Buenos Aíres” del Municipio Nirgua estado Yaracuy.- A LA TERCERA PREGUNTA sobre la identidad de los padres de la solicitante contestó: Sus padres se llamaban EFIGENIO CORRO Y CARMEN FERNÁNDEZ, A LA CUARTA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante carece de partida de nacimiento contestó: Si, sé y me consta que carece de partida de nacimiento porque sus padres no la presentaron, hasta yo mismo me costaba presentar a mis hijos por no tener medios como venir al pueblo a presentarlos. A LA QUINTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado contestó: Bueno me consta porque tengo muchos años conociéndola ya que nos criamos juntos en el caserío “Buenos Aires”.- Repreguntado por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: “Bueno ella nació el día 26 de enero del año 1926.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “ Buenos Aires”, Nirgua, estado Yaracuy en la fecha antes mencionada. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de los padres de la solicitante, contestó: Se llamaban EFIGENIO CORRO Y CARMEN FERNÁNDEZ hoy difuntos.-
MARÍA MARCOLINA TORRES TORRES, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, si la conozco desde hace mucho tiempo.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Si, sé y me consta que nació en su casa en el caserío “Buenos Aires” y después vivió muchos años en el caserío “Paracaje” y nació el día 26 de enero del año 1926 en su casa en el caserío “Buenos Aíres” del Municipio Nirgua estado Yaracuy.- A LA TERCERA PREGUNTA sobre la identidad de los padres de la solicitante contestó: Sus padres se llamaban EFIGENIO CORRO Y CARMEN FERNÁNDEZ, A LA CUARTA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante carece de partida de nacimiento contestó: Si, sé y me consta que carece de partida de nacimiento porque sus padres nunca la presentaron ya que en esos tiempos uno no se preocupaba en presentar a los hijos en su oportunidad correspondiente y así se quedaba. A LA QUINTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado contestó: Bueno me consta porque tengo mucho tiempo conociéndola ya que nos criamos juntas en el caserío “Buenos Aires”.- Repreguntada por el Tribunal. A LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: “Bueno ella nació el día 26 de enero del año 1926.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “ Buenos Aires”, Nirgua, estado Yaracuy en la fecha antes mencionada. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de los padres de la solicitante, contestó: Se llamaban EFIGENIO CORRO Y CARMEN FERNÁNDEZ hoy difuntos.-
De las pruebas evacuadas se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil de este Municipio y la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Buenos Aíres” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha veintiséis (26) de enero del año 1926, por parto extra hospitalario, siendo sus padres los ciudadanos: EFIGENIO CORRO Y CARMEN FERNÁNDEZ hoy difuntos, por lo que habiendo quedado demostrado, con los citados instrumentos y la declaración de los testigos: MARÍA MERCEDES SEQUERA DE NADAL, JESÚS NATIVIDAD ARTEAGA y MARÍA MARCOLINA TORRES TORRES, hábiles y contestes, los alegatos de la solicitante, su petición debe prosperar, todo lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: MARÍA CORRO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana MARÍA CORRO FERNÁNDEZ, nació por parto extra hospitalario, en el caserío “Buenos Aíres”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día veintiséis (26) de enero del año 1926, siendo sus padres los ciudadanos: EFIGENIO CORRO Y CARMEN FERNÁNDEZ hoy difuntos,
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria temporal
Abog. Lourdes Silva