GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, dieciséis (16) de octubre de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARÍA MIGNORA VERGARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.278.094, de este domicilio, asistida por el abogado: RÚBEN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.616, I.P.S.A. N° 34.930, con domicilio en esta ciudad, en la cual pide sea decretado titulo supletorio suficiente para asegurar su derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa de habitación familiar, construida a sus expensas sobre una porción de terreno de su propiedad, ubicado en la avenida 8, entre calles 8 y avenida Bolívar, sector Centro en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la solicitud y se dan aquí por reproducidos íntegramente, por lo que estudiado el caso en cuestión este tribunal resuelve, en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, que vistas como han sido las pruebas presentadas y evacuadas por ante este juzgado, consistentes en instrumento publico de propiedad inmobiliaria inscrito por ante el Registro público de esta ciudad, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011-561 del libro del folio real de 2011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.203.1.712, el cual se valora como documento público que acredita la propiedad del terreno a la solicitante lo que aunado a los testimonios de las ciudadanas: CARMEN ZORAIDA SEQUERA RODRÍGUEZ y MARY LUX RUMBOS MENDOZA, de las características de autos, quienes son contestes al declarar que conocen a la solicitante, que saben y les consta que la misma edificó la vivienda referida e hizo las inversiones que se señalan en la solicitud, no encontrándose contradicción alguna entre sus deposiciones, por lo que se declaran como bastantes las pruebas evacuadas para otorgarle a la peticionante TITULO SUPLETORIO que acredite su derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase a la solicitante original con sus resultas a los fines de Ley.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devolvió a la interesada en veinticuatro (24) folios útiles.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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