REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece-
203º y 154º
ACTORES: CARMEN PÉREZ DÍAZ y KAELO KEAIKITSE SEATLA,
titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.502.136 y pasaporte
BNO118930, respectivamente y de este domicilio.- .
ABOGADO (A): CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ y CARLA
VANESSA VERASTEGUI QUIÑONES. titulares de las
ASISTENTE: cédulas de identidad N° V- 7.590.473 y V- 16.974.682 I.P.S.A. N°
31.631 y 138.944, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.746/13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: CARMEN PÉREZ DÍAZ y KAELO KEAIKITSE SEATLA, de nacionalidad venezolana la primera y motswana el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.502.136 y pasaporte Nº- BNO118930, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y con domicilio en este Municipio, asistidos por las abogadas: CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ y CARLA VANESSA VERASTEGUI QUIÑONES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.590.473 y V- 16.974.682 I.P.S.A. N° 31.631 y 138.944, de este domicilio, en fecha trece (13) de agosto de 2013, solicitaron a este tribunal LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE CONTRAJERON el día once (11) del mes de octubre del año 2007, por ante la Oficina de Rentas Públicas, en la ciudad de Tunapuna, República de Trinidad y Tobago, según consta de acta de Registro duplicado de matrimonio que lleva el Registrador General de Trinidad y Tobago, bajo el Nº 105, tomo 4-1B, folio 262, del año 2007, inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha primero (1º) de marzo del año 2013, en el libro de matrimonios del referido año 2013, bajo el Nº 65.- Alegan, igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle “El Samán”, casa sin número de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos en común, pero si adquirieron bienes de fortuna. Que optaron por separarse de hecho, lo cual hicieron en el mes de julio del año 2008, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años, y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que vista la solicitud, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud (folio 16).
Al folio 17 corre declaración de la Alguacila temporal de este Juzgado informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 18).
Al folio 19, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio 5 de esta causa, de donde se desprende que tienen seis (6) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, que no tuvieron hijos y que adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 19).
En virtud de las anteriores consideraciones este tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARMEN PÉREZ DÍAZ y KAELO KEAIKITSE SEATLA anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día once (11) del mes de octubre del año 2007, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Rentas Públicas, de la ciudad de Tunapuna, República de Trinidad y Tobago, según consta de acta de Registro duplicado de matrimonio que lleva el Registrador General de Trinidad y Tobago, bajo el Nº 105, tomo 4-1B, folio 262, del año 2007, inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha primero (1º) de marzo del año 2013, y cuya copia certificada corre al folio 5 de esta causa.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Una vez quede firme esta decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva