ADO DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, once (11) de octubre de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: FRISEY DEL VALLE BRITO DE MOYA y RUPERTO MOYA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.367.873 y V- 5.880.222, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado: JUAN RAFAEL JIMËNEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.081.478 I.P.S.A. N° 168.865, de este domicilio, en la que piden sea decretado a su favor titulo supletorio suficiente para asegurar sus derechos de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda y un local comercial construidas a sus expensas en un terreno ejido propiedad del Municipio Nirgua, ubicado en la avenida principal, casa S/n, frente a la familia Ríos, sector “Las Lagunas”, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la solicitud y se dan aquí por reproducidos íntegramente, por lo que estudiado el caso en cuestión este tribunal resuelve, en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, que vistas como han sido las pruebas presentadas por ante este juzgado, consistentes en certificación de medidas y linderos expedida por el Municipio Nirgua, que tiene el valor de documento público administrativo, que arroja indicios sobre la posesión del terreno que dicen ejercer los solicitantes, lo que aunado a los testimonios de los ciudadanos: MARLENE YAMILE NAVARRO GUZMAN y PEDRO GABRIEL GANBINI ARRIETA, de las características de autos, quienes son contestes al declarar que conocen a los solicitantes, que saben y les consta que éstos construyeron la edificación referida en la solicitud y sobre el terreno señalado, no encontrándose contradicción alguna entre sus deposiciones, por lo que éstas se declaran como bastante para acreditarle a los solicitantes TITULO SUPLETORIO de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devolvió a los interesados en once (11) folios útiles. La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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