REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dos (2) de octubre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: CARMEN MIRIAN PINTO PINTO
titular de la cédula de identidad N° V- 7.504.201 y de este domicilio
ABOGADOS (A): JUAN MANUEL ALCARRA SILVA, titular de la cédula
ASISTENTE: de identidad N° V- 6.718.057, I.P.S.A. Nº 175.276, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6561/13-
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 28 de mayo de 2013, por la ciudadana: CARMEN MIRIAN PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.504.201, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: JUAN MANUEL ALCARRA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.718.057, I.P.S.A. N° 175.276, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió un error, ya que asentó su segundo nombre propio como “MIRIAM” cuando lo correcto es que lo hubiese asentado como “MIRIAN” por ser esta la ortografía correcta de dicho nombre y que no obstante el error denunciado, siempre ha usado en todos sus actos de la vida civil su segundo nombre propio escrito con “N” y no con “M”.- Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir su segundo nombre propio para que en lo adelante, donde dice “ MIRIAM” diga en lo sucesivo “MIRIAN”, que es como es correcto.-
En fecha treinta (30) de mayo de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha dieciocho (18) de junio de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 27 al 29 de esta causa, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 30), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue anteriormente notificado (folios 24 y 25) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 32 al 33 de esta causa.-
Al folio 34 la accionante confirió poder Apud acta al abogado JUAN MANUEL ALCARRA SILVA, antes identificado para que le represente en este juicio y al vuelto de dicho folio corre certificación de la secretaria del tribunal, indicando que el acto se realizó en su presencia y que la identidad de la otorgante es como quedó escrito.
La parte accionante promovió pruebas instrumentales y ratificó el merito probatorio de los instrumentos consignados, las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia a los folios 35 y 36 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante (folio 26).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que el error denunciado pudo ser corregido en sede administrativa al tratarse de un error formal.
En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 24, 25, 32 y 33 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 26).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 4) B.- Certificación del partida de nacimiento de la solicitante y cuya rectificación se solicita expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy (folios 7). C.- Carnet de inscripción militar (folio 8). CH. Constancia de Trabajo expedida por el Archivo General del estado Yaracuy (folio 9). Certificación de la partida de nacimiento de la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES (folio 11). D.- Certificación de partida de nacimiento de la ciudadana: ANDREINA GUERRA PINTO (folio 12)
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a no señalar en forma correcta su segundo nombre propio, ya que asentó “que tiene por nombre CARMEN MIRIAM” cuando lo correcto debió ser que asentara “que tiene por nombre CARMEN MIRIAN”, tal como se evidencia que es la ortografía correcta de dicho nombre y como lo ha usado la solicitante en todos los actos de su vida civil, tal como se aprecia de la partida de nacimiento de la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES (folio 11) donde se le identifica como madre de la referida ciudadana, razón suficiente para que la petición de rectificación de la partida de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Los documentos consignados desde el folio 13 al 22, no se valoran por no tener fe pública ninguno de ellos y no haber sido ratificados en juicio por vía testifical como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: CARMEN MIRIAN PINTO PINTO, asistida por el abogado en ejercicio: JUAN MANUEL ALCARRA SILVA, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 32, de fecha diecinueve (19) de febrero del año 1960, dejándose constancia que debe ser corregido el segundo nombre propio de la solicitante para que donde dice “que tiene por nombre CARMEN MIRIAM”, diga en lo sucesivo que tiene por nombre CARMEN MIRIAN”. Así se decide.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los dos (2) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º
de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo
|