REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: YELITZA IVON DÍAZ MONTILLA
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.159.355, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños y niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO (A): ÁNGELO TOSCO MÁRQUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 16.905.485, de este
domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.759 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha seis (6) de agosto de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: YELITZA IVON DÍAZ MONTILLA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.159.355 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños y niña: (Identificación Reservada), de este domicilio, de diez (10), nueve (9), cinco (5) y dos (2) meses de edad respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano: ÁNGELO TOSCO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.905.485, de este domicilio, en donde expuso que el demandado, desde hace ocho (8) meses dejó de aportarle para la manutención y todos los demás gastos que requieren los referidos niños y que es esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para éstos.
Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales.
Consignó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folios 2 al 5).-
Admitida la acción (folio 7) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia.-
Al folio 8 corre declaración del alguacil temporal de este juzgado dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 11)
Al folio 12 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños y niña referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 13).
En fecha siete (7) de octubre de 2013, se abrió el acto conciliatorio, concurriendo al mismo sólo la parte demandante, por lo que se declaró desierto el acto respectivo (folio 14).
Al folio 15, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.-
Al folio 16 corre acta levantadas por el tribunal donde se dejó constancia de la incomparecencia de los niños y niña referidos en esta causa a expresar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante YELITZA IVON DÍAZ MONTILLA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.159.355 y de este domicilio, que se fije al demandado: ÁNGELO TOSCO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.905.485, de este domicilio, una obligación de manutención a favor de los de los niños y niña: (Identificación Reservada), de este domicilio, de diez (10), nueve (9), cinco (5) y dos (2) meses de edad respectivamente, todos de este domicilio, en virtud a que el demandado antes identificado, desde hace ocho (8) meses dejó de aportarle para la manutención y todos los demás gastos que requieren los referidos niños y niña, siendo esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para éstos.
Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales.
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños y niña beneficiarios en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños y niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirven para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado: no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas de los niños y niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen diez (10), nueve (9), cinco (5) y dos (2) meses de edad respectivamente, y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños y niña referidos, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre pero se presume que realiza las labores del hogar lo cual se admite como valor agregado que proporciona riqueza y bienestar familiar
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades.-
6.- Unidad de filiación: No consta de autos que el demandado tenga otros hijos que dependan de él y con los cuales deba efectuarse una ponderación o proporcionalidad para preservar sus derechos
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, que entró en vigencia el día 1º de mayo de 2013 y cuyo último ajuste entro en vigencia el día primero (1º) de septiembre de 2013, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES ( Bs. 2.702,00), es decir, la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cincuenta por ciento (50%) del referido salario, es decir el salario de quince (15) días, para un total de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.351,00) mensuales, es decir; de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,50), quincenales, en virtud del número de niños y de las edades de éstos, Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado escolar, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los beneficiarios referidos, para navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los niños y niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: ÁNGELO TOSCO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.905.485, de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos de los niños y niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,50), quincenales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos por compra útiles escolares, uniforme y calzado escolar para el regreso a clases de los beneficiarios referidos.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de los beneficiarios, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los beneficiarios referidos.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los ciudadanos en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
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La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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