REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO MUÑOZ PARRA
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.819, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO (A): LUDWIN GABRIEL SEGOVIA NUÑEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 16.455.266, de este
domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.756 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: NANCY COROMOTO MUÑOZ PARRA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.819 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (identificación Reservada), de siete (7) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: LUDWIN GABRIEL SEGOVIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 16.455.266, de este domicilio, en donde expuso que el demandado, desde que la niña nació le aporta para manutención en forma esporádica y que es esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para éstos.
Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanales.
Consignó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folio 2).-
Admitida la acción (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia.-
Al folio 5 corre declaración del alguacil temporal de este juzgado dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6).-
Al folio 7 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por él la boleta respectiva (folio 8)
En fecha tres (3) de octubre de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero las partes no concurrieron al mismo por lo que se declaró desierto el acto respectivo (folio 8).
Al folio 9, corre acta levantada por el tribunal de la contestación oral dada por el demandado la cual expuso que ofrece aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales y el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la niña en referencia porque trabaja de vez en cuando con una moto y tiene otra familia que mantener.-
Al folio 10 corre auto del tribunal en el cual se ordenó notificar a la demandante para que expresara su opinión con respecto a lo ofrecido por el demandado.
Al folio 11 corre declaración del alguacil temporal de este juzgado dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la demandante y consigna la boleta respectiva (folio 12).-
Al folio 13 corre declaración del alguacil temporal de este juzgado dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 14).-
Al folio 15 corre diligencia estampada por la demandante en la cual expone su desacuerdo con relación a la manutención ofrecida por el demandado.
Al folio 17 corre acta levantadas por el tribunal donde se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida en esta causa a expresar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante NANCY COROMOTO MUÑOZ PARRA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.819 y de este domicilio, que se fije al demandado: LUDWIN GABRIEL SEGOVIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 16.455.266, de este domicilio, una obligación de manutención a favor de la niña: (identificación Reservada), de siete (7) años de edad y de este domicilio, en virtud a que el demandado desde que la niña nació le aporta para manutención en forma esporádica y que es esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para éstos.
Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanales.
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado: no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tiene siete (7)) años de edad y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la niña referida, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre pero se presume que realiza labores del hogar lo cual se admite como valor agregado que proporciona riqueza y bienestar familiar
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de la niña en referencia.-
6.- Unidad de filiación: No consta de autos que el demandado tenga otros hijos que dependan de él y con los cuales deba efectuarse una ponderación para preservar los derechos de éstos.
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, que entró en vigencia el día 1º de mayo de 2013 y cuyo último ajuste entro en vigencia el día primero (1º) de septiembre de 2013, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES ( Bs. 2.702,00), es decir, la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir el salario de doce (12) días, para un total de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00) mensuales, es decir; de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 252,00), semanales Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para la beneficiaria referida,
De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzado que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: LUDWIN GABRIEL SEGOVIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 16.455.266, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (identificación Reservada), de siete (7) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 252,00) semanales que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra útiles escolares, uniforme y calzado escolar para el regreso a clases de la beneficiaria referida.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de la beneficiaria, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para la niña referida.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
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La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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