REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, ocho (8) de octubre del año dos mil trece.
203º y 154º
Vista el acta que riela al folio siete (7) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JOHAN ALEXANDER CASTILLO ORTEGA y MAYLIN COROMOTO RUMBOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-20.193.784 y V.- 14.997.439, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de la niña: (Identificación Reservada), y donde el padre de la misma: “Ofrece pasar por obligación de manutención la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) SEMANALES, a partir del día lunes (07) de octubre de 2013, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 0108-0122-21-0100054101 del Banco Provincial a nombre de MAYLIN COROMOTO RUMBOS, posteriormente consignará por ante este Juzgado las correspondientes planillas de depósitos; así como también ofrece aportar entre los meses de agosto – septiembre y diciembre como cuotas especiales la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para los gastos de uniforme, calzado, útiles escolares y para los gastos navideños y de fin de año; adicional a esto aportará el 50% de los demás gastos generales como lo son: Atención medica, medicinas, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando su hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Ismarella Castillo
En la misma fecha y siendo las 2:25 p.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria; Temporal.-
lsa
|